Juzgado de Letras y Gar.de la Unión

MARTÍNEZ/MARTÍNEZ

Rol

C-374-2019

Fecha

22 de junio de 2020

Materia

LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece don LUIS FELIPE HEINSOHN FIGUEROA, Abogado, Cédula Nacional de Identidad nº 9.985.126-0, con domicilio en calle Letelier nº 492, oficina 201 de la ciudad de La Unión, en representación de don RAUL MARTINEZ BURGOS, Cédula Nacional de Identidad nº 4.651.784-9, de profesión agricultor, con domicilio en el sector de Los Esteros de la comuna de La Unión; interponiendo demanda en juicio ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme en contra de don JOSE RODRIGO MARTINEZ ESCALONA, de profesión contador, con domicilio en calle Helmuth Daiber número 1215, Población Francisco Hoch de la comuna de La Unión. Se funda en las siguientes consideraciones: “Con fecha 15 de Septiembre de 2015, mi representado celebró con el demandado un contrato de compraventa donde él me cedió, vendió y transfirió el LOTE A, del Plano de Subdivisión del resto de la PARCELA NUMERO DOCE del Proyecto de Parcelación “Los Esteros”, ubicado en la comuna de La Unión, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, LOTE A que tiene una superficie de una coma setenta y cinco hectáreas y los siguientes deslindes especiales: NORTE, Bernardino Soto con camino público de por medio; OESTE, Lote B del Plano de de subdivisión; SUR, Lote D del Plano de Subdivisión; y PONIENTE, Sitio número siete y resto del Predio del Plano de Subdivisión. Lo deslindado anteriormente se detalla gráficamente en el Plano que se encuentra agregado al final del Registro Especial de Planos del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año dos mil quince con el número ciento dieciséis. El Título de dominio se encuentra inscrito a su favor a fojas mil ciento dos número mil doscientos cincuenta y cinco en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión correspondiente al año dos mil quince. Para los efectos del Impuesto territorial, el inmueble figura con el rol de avalúo número 556-216 de la Comuna de La Unión.- El precio de la compraventa se fijo en la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos)

Fundamentos

Considerando: Primero: Que don LUIS FELIPE HEINSOHN FIGUEROA, Abogado, en representación de don RAUL ORLANDO MARTINEZ ESCALONA, interpuso demanda en juicio ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme en contra de don JOSE RODRIGO MARTINEZ ESCALONA, fundado en los antecedentes referidos en lo expositivo y solicitó: declarar que se rescinde el contrato individualizado en la presente demanda, que en consecuencia, quede sin efecto y que se cancele la inscripción de dominio aludida, y que debe mantenerse la inscripción de dominio anterior a nombre de su representado, o que se deba realizar una nueva inscripción a su favor, y que el demandado debe restituir el inmueble referido dentro de tres días de ejecutoriada la sentencia definitiva de autos, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, y que el demandado deba pagar las costas de la causa. Segundo: Que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado. Tercero: Que por la parte demandante se rindió legalmente la siguiente prueba: Documental: 1.- Copia del contrato de compraventa de 15 de septiembre de 2015. Vendedor: Raúl Martínez Burgos. Comprador: José Rodrigo Martínez Escalona. Objeto: Lote A del plano de subdivisión del resto de la parcela número doce del proyecto de parcelación “Los Esteros”, lote A que tiene una superficie de 1,75 hectáreas. Rol de avalúo N° 556-216 de la comuna de La Unión. Precio de la venta: dos millones de pesos, que el comprador paga en ese acto. 2.- Copia de la inscripción de dominio de fojas 1102 N° 1255 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2015, a nombre del comprador, por el inmueble referido. 3.- Certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2019, ROL 556-216 de la comuna de La Unión, “PP LOS ESTEROS PC 12 LT A”, destino del bien raíz: agrícola. Avalúo total: $3.479.771. 4.- Informe de tasación acompañado con fecha 16 de enero de 2020. Cuarto: Que la parte demandada no rindió pruebas. Quinto: Que la acción rescisoria de un contrato de compraventa, por lesión enorme, que contempla el artículo 1888 del Código Civil, debe reunir en la especie, para que prospere, los siguientes requisitos: a) Que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesión. b) Que la lesión sea enorme, en los términos que señala la ley. c) Que la cosa no haya perecido en poder del comprador. d) Que el comprador no haya enajenado la cosa. e) Que la acción se entable en tiempo oportuno. Sexto: Que en este caso, la compraventa celebrada entre don Raúl Martínez Burgos y don José Rodrigo Martínez Escalona, con fecha 15 de septiembre de 2015, sobre el bien raíz ya individualizado, es susceptible de rescindirse por causa de lesión; no se ha probado que la cosa ha perecido en poder del comprador ni que él la haya enajenado, y no se alegó que la acción esté prescrita. Séptimo: Que, así las cosas, queda por determinar si la lesión es enorme en los términos que la ley señala. Para que sufra lesión enorme el v

Fallo

por tanto no prueba por sí solo que el valor acordado ($2.000.000) haya sido inferior a la mitad del justo precio del inmueble al 15 de septiembre de 2015. Décimo: Que el informe de tasación acompañado el 16 de enero de 2020 es un documento privado emanado de un tercero que no lo reconoció en juicio y por tanto no tiene por sí solo valor probatorio suficiente para estimar acreditada su conclusión (que la tasación comercial de la propiedad se estima, al mes de septiembre del año 2015, en la suma de $ 42.350.000). Undécimo: Que tampoco la prueba rendida permite presumir que el justo precio del inmueble al tiempo del contrato era superior al acordado por las partes; pues no es suficiente para constituir indicios graves, precisos y concordantes en los términos de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Duodécimo: Que en conclusión no se acreditó por el actor que el justo precio de la cosa vendida, al tiempo del contrato, haya sido superior al precio estipulado en el mismo, por ello no es posible determinar si el vendedor sufrió lesión de aquella enorme que señala la ley, y procede rechazar la demanda interpuesta en autos. Décimo tercero: Que no se condenará en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar y por no haberse solicitado por la demandada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes, y 1888 y siguientes del Código Civil, artículos 144, 170, y 341 y siguientes del Código

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FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de la Uni nó CAUSA ROL : C-374-2019 CARATULADO : MART NEZ/MART NEZÍ Í La Unión, veintidós de junio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don LUIS FELIPE HEINSOHN FIGUEROA, Abogado, Cédula Nacional de Identidad nº 9.985.126-0, con domicilio en calle Letelier nº 492, oficina 201 de la ciudad de La Unión, en representaci

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