2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CATALÁN

Rol

C-8823-2019

Fecha

19 de junio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 5 de noviembre de 2019, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego N° 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de crédito del Estado, cuyo representante es su gerente general ejecutivo con Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, cuarto piso, Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Rosa Ester Catalán Poblete, ignora profesión u oficio, domiciliada en Joaquín Toesca N° 2017, Barrio Colonia, comuna de Machalí, en su calidad de deudora principal, y en contra de don Matías Sebastián Tapia Catalán, ignora profesión u oficio, con domicilio en 21 de Mayo N° 842, San Vicente; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 66,08 Unidades de Fomento equivalentes a la suma de $1.853.708.-, más intereses pactados, y ordenar se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, con costas. Fundando su libelo ejecutor, arguye que el Banco del Estado de Chile es dueño del Pagaré N° 000001298192, suscrito por los ejecutados, con fecha 27 de febrero de 2018, por la suma de 127,0843 Unidades de Fomento por concepto de capital, más intereses del 8,4000% mensual; pagadero en 180 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 1,6895 Unidades de Fomento, venciendo la primera el día 28 de marzo de 2008, hasta el pago de la última, venciendo los días 30 de cada mes que correspondiere al servicio pactado; salvo la última cuota que deberá ajustarse al saldo de la deuda; cuotas que comprenden en pago íntegro de los intereses devengados y la diferencia será abono capital. Señala que en caso de anticipar el pago del crédito, lo cual solo podrá hacerse en un porcentaje no inferior al 25% del saldo adeudado, se obligó a pagar al acreedor una comisión por tal concepto, la que será equival

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta Sentencia; incorporado materialmente a los autos con fecha 5 de noviembre de 2019, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 6631-2019. SEGUNDO: Que, y del tenor literal del pagaré sub-lite, se desprende que don Matías Sebastián Tapia Catalán se constituyó como aval y codeudor solidario de las obligaciones pactadas en el título, aceptando todo lo allí convenido. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado asevera que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, infiriendo que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, resultando absolutamente forzoso que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, y en tal sentido cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorización de Firmas en Documentos Privados” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 04 de enero de 1978), así como la Resolución AD-19039 sobre “Au

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba. A folio 26 del cuaderno principal, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta Sentencia; incorporado materialmente a los autos con fecha 5 de noviembre de 2019, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 6631-2019. SEGUNDO: Que, y del tenor literal del pagaré sub-lite, se desprende que don Matías Sebastián Tapia Catalán se constituyó como aval y codeudor solidario de las obligaciones pactadas en el título, aceptando todo lo allí convenido. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado asevera que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, infiriendo que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario au

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FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-8823-2019 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CATAL NÁ Rancagua, diecinueve de Junio de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 5 de noviembre de 2019, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego N° 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en repre

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