ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA./DT DE EL LOA
Rol
I-8-2021
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA, RUT 80.571.500-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada por Horacio Miñano Araya, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Manuel Antonio Matta 288 de la ciudad de La Serena, e interpone reclamo judicial en contra de la resolución de multa número 8.208/ 20/57, de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el fiscalizador don Marcelo Alejandro Arguellez Vernal, perteneciente a la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa (Calama), representada por el jefe de dicha inspección provincial, doña PAOLA PARRA GONZÁLEZ, todos con domicilio en Calle Granaderos 1417 de la ciudad de Calama. La presente acción judicial se deduce a efectos que se sirva dar lugar al presente reclamo y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa ya referida que la sancionó en 330 unidades tributarias mensuales, o en subsidio, la rebaje al mínimo legal, al existir una evidentemente desproporción en la cuantificación de la sanción. Luego de reproducir las cuatro infracciones, en resumen, señala que respecto a la primera infracción se estimó infringido el artículo 184 inciso 1º y 2º y 506 del Código del Trabajo. En cuanto a la segunda infracción, se determinó como norma infringida el artículo 21 del Decreto Supremo 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Por último, y en relación a la cuarta multa, se entendió infringida la norma contenida en el artículo 53 del Decreto Supremo 594, de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Que refiere la dinámica de ocurrencia del accidente, lo que en definitiva ilustrará sobre si efectivamente existen las infracciones que supuestamente habría constatado el fiscalizador. El trabajador accidentado, señor Correa Díaz, ejerce la labor de supervisor técnico y el día de los hechos, esto es el 9 de noviembre de
Fundamentos
fundamentos expresados, de la normativa legal citada y de la prueba a rendir, se sirva acoger la presente demanda declarando, en definitiva: 1. Que se acoge el presente reclamo y se deja sin efecto tanto la resolución de multa número 8208 / 20 / 57, de fecha 30 de noviembre de 2020 por haberse configurado el error de hecho y de Derecho ya sea en haberse cursado o a los supuestos infraccionales constatados o bien al momento de establecer el quantum de la multa. 2. En subsidio, que se rebajen las multas cursadas al mínimo legal, esto es 3 Tres Unidades Tributarias Mensuales cada una de ellas, o la suma que SS. Determine conforme al mérito del proceso. 3. Que se condena en costas a la contraria SEGUNDO: Que, la reclamada Inspección del Trabajo, debidamente representada, contesta el reclamo, solicitando su rechazo, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la multa 1: a multa se cursa, en síntesis, por no mantener el empleador las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no vigilar que el trabajador accidentado cumpla correctamente las medidas de control y los métodos de trabajo correctos establecidos en la obligación de informar los riesgos laborales. Al respecto se verifica que en el documento de la empresa denominado obligación de informar riesgos, medidas preventivas y métodos de trabajo correctos respecto del trabajador Sr. Carlos Correa Díaz, se identifican a partir de la página 9 de dicho documentos los riesgos y las medidas preventivas, clasificando las tareas, el peligro, el riesgo, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correcto. Pues bien, en la página N°12 se indican dichas medidas y métodos en relación a la tarea denominada “instruir a los trabajadores y realizar inspecciones antes de realizar la tarea de trabajo en altura física sobre 1.60 metros”; luego, en los peligros se indica: “Superficies irregulares, equipos en mal estado”; por su parte en los riesgos se señala: “Caídas al mismo nivel y distinto nivel golpeado por estructuras”; en tanto respecto de las medidas preventivas se establecen, entre otros, los siguientes: “Se dará cumplimiento al Procedimiento de Trabajo Seguro en Altura (PG-HSE-02), Usar arnés de seguridad, prohibido trabajar en sectores donde no se empleen o existan mecanismos de protección de alturas”; por último, en el apartado sobre métodos de trabajo correctos se detallan, en otros, los siguientes: “Tener el permiso de trabajo seguro y el análisis de la actividad, realizar análisis de seguridad de la tarea, usar sistema de protección de caídas, verificar las zonas de anclaje, verificar las condiciones, herramientas y equipos de trabajo”. Asimismo, en la página N°17 del citado documento se identifican las denominadas “Safety Rules de ISS”, y los pasos a seguir antes de comenzar una tarea. Sentado lo anterior, debemos señalar que fue posible verificar, en el curso del procedimiento de fiscalización llevado a cabo, la ausencia de instrucción y control respecto del trabajador Sr. Correa
Fallo
por tanto, se configuraba la infracción detectada por el fiscalizador, y en consecuencia, la multa debe mantenerse. Respecto a la multa 2: La multa se cursa, en síntesis, por no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, específicamente, respecto de la capacitación y/o informado al trabajador Sr. Correa Díaz, sobre el procedimiento de trabajo en altura (PS-HSE-02. Sobre esta infracción, el empleador indica que ha cumplido su obligación en orden a instruir sobre los riesgos presentes en las funciones del trabajador Sr. Correa Díaz, ya sea mediante capacitaciones, ya sea por la entrega del ejemplar del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, así como también mediante la entrega de los respectivos elementos de protección personal. Sin embargo la infracción es bien precisa en cuanto al hecho constatado y que dio origen a la sanción, a saber, la falta de capacitación al referido trabajador respecto del documento denominado Procedimiento de Trabajo en Altura (PG-HSE-02), procedimiento que precisamente era el que debía conocer el trabajador, puesto que estaba realizando esa tarea en específico al momento de ocurrir el accidente de trabajo. Así, respecto de la documentación que se le solicitó al empleador no se acreditó la capacitación en dicho procedimiento respecto del Sr. Correa Díaz, a pesar de que en el referido documento se le asignan una serie de tareas al mismo trabajador, he ah
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Atendida la alta carga de trabajo de esta magistratura, se dicta sentencia con esta fecha. Calama, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA, RUT 80.571.500-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada por Horacio Miñano Araya, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Manuel Antonio
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