CHARLES/TERMOINDUSTRIAL PANELES SPA
Rol
M-49-2021
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos Que en estos autos comparece ROODECHIL CHARLES, RUT: 26.166.204-3, de nacionalidad haitiana, cesante, domiciliado para estos efectos en María Quintana 1365, departamento 306, Comuna de Colina, Región Metropolitana, quien deduce demanda de despido verbal e incausado, injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento monitorio, en contra de la empresa TERMINOINDUSTRIAL PANELES SPA., RUT: 96.972.250-K, del giro de su denominación, representada legalmente por don CARLOS DANIEL RIVEROS EGAÑA, RUT: 10.497.319-1, ambos domiciliados en Avenida La Montaña 59, Comuna de Colina, Región Metropolitana. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 05 de julio de 2019, en funciones de auxiliar de producción, en una jornada ordinaria semanal distribuida en turnos y que su remuneración ascendía a la suma de $403.000. En cuanto al término de la relación laboral, refiere que con fecha 10 de marzo de 2020 su empleador le entrega carta de despido por aplicación de la causal necesidad de la empresa. Indican que la comunicación recibida para fundamentar el despido, no ha sido sustentada de manera alguna por el ex empleador, ni se ajusta a las circunstancias de hecho reales, ya que es inexistente y obedece más a una mera determinación arbitraria contra sus derechos como trabajadores, vulnerando flagrantemente lo establecido en el artículo 161 inciso 1° de nuestra legislación laboral. Añade que en el periodo de vigencia de la relación laboral, el ex empleador registra cotizaciones previsionales impagas y que sustentan la nulidad del despido que invoca. Previas citas legales, piden acoger demanda declarando: i. Que el despido del cual fueron objeto es improcedente; ii. Que se declare la nulidad del despido. Y se condene a la demandada a pagar lo siguiente: 1- La cantidad de $403.000 pesos (Cuatrocientos tres mil pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2-
Fundamentos
considerando octavo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el mérito del resto de la prueba rendida, no analizada pormenorizadamente y específicamente en lo tocante a hacer efectivo el apercibimiento consagrado en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo respecto del absolvente que no compareció en estrados y los documentos no exhibidos, en nada altera lo razonado y concluido en el presente fallo.
Fallo
por tanto, corresponde acoger la acción deducida declarándose que el despido acaecido es nulo. Por lo anterior, concurriendo el presupuesto establecido en el artículo 162 del Código del Código del Trabajo, en los períodos ya indicados, se accederá a la sanción de nulidad del despido, toda vez que el demandado no efectuó el pago de las cotizaciones de seguridad en la forma indicada. DÉCIMO: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo tomar en cuenta el tribunal en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia o conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Por su parte, el artículo 425 del Código del Trabajo establece que uno de los principios formativos del proceso laboral es el de inmediación, que implica que el tribunal debe conocer de primera fuente y sin intermediarios las pruebas de la causa y, tratándose del caso en la especie, el objetivo se cumple en la prueba incorporada al juicio, razón por la cual se ha adquirido convicción para decidir el asunto sometido a conocimiento. Lo razonado y concluido hasta el momento tienen como corolario que la parte demandada no logró desvirtuar lo pretendido por la actora y por ello ha de tenerse por acreditado lo expuesto parcialmente y como ya se ha dicho, deviene que el despido es injustificado y nulo. UNDECI
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Colina, quince de noviembre de dos mil veintiuno Vistos Que en estos autos comparece ROODECHIL CHARLES, RUT: 26.166.204-3, de nacionalidad haitiana, cesante, domiciliado para estos efectos en María Quintana 1365, departamento 306, Comuna de Colina, Región Metropolitana, quien deduce demanda de despido verbal e incausado, injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de presta
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