M.P. C/ LUCIANO OSVALDO JIMÉNEZ TOBAR
Rol
O-208-2022
Fecha
18 de febrero de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., LESIONES MENOS GRAVES., TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha trece de febrero de dos mil veintitrés, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, la audiencia de juicio oral en causa RIT N°208-2022 y RUC N°2101117267-6, seguida en contra de LUCIANO OSVALDO JIMENEZ TOBAR, Cédula de Identidad N°15.871.525-2, nacido el 1 de abril de 1984 en San Antonio, 37 años de edad, soltero, obrero de la construcción, domiciliado en Los Pelicanos Nº2454, Algarrobo; y GRACIELA ANDREA GARCIA CURAQUEO, cédula de identidad N°11.848.088-0, nacida el 12 de julio de 1971 en Santiago, 51 años de edad, casada, comerciante ambulante, domiciliada en pasaje El Pilpilen N°181, Bosques del Mar, Algarrobo. Representó al Ministerio Público, el fiscal de la Fiscalía Local de San Antonio, don Ramón Espinoza Sapag. La defensa de Luciano Jiménez, estuvo a cargo de la defensora penal público, doña Karen Neira Martínez; y respecto de Graciela García, la defensa estuvo a cargo de don Salvador Wasserman Rosinsky. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación respecto de los siguientes hechos: “Que el día 12 de diciembre de 2021, alrededor de las 11:40 horas, en circunstancias que la víctima DAYSI MARCELA ANGEL MORERA se encontraba en el domicilio común de calle LOS PELICANOS Nº 2954 ALGARROBO, junto a su conviviente, el acusado LUCIANO OSVALDO JIMENEZ TOBAR, éste procedió a agredirla causándole lesiones en su cabeza, de carácter leve, así como a amenazarla de muerte. Además, en el interior de su dormitorio, la acusada GRACIELA ANDREA GARCIA CURAQUEO se encontraba en manipulando un plato Código: DXJRXDEBNQV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 de loza con un colador con restos de pasta base de cocaína, manteniendo en su poder 10 bolsas de nylon contenedoras de 7,3 gramos de clorhidrato de cocaína, 1 envoltorio de papel cuadriculado con 20,4 gramos d
Fundamentos
motivos y aprecian una Código: DXJRXDEBNQV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 10 conducta ilícita y deben actuar, la imputada fue sorprendida con la droga en su poder. La defensa de Luciano Jiménez, no replicó. La defensa de Graciela García, replicando, señaló que las normas del artículo 205 y 206 son normas de carácter excepcionales, deben ser interpretados de forma restrictiva, en ambas se autoriza para que funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y de manera excepcional, puedan vulnerar garantías fundamentales, y una de esas es el domicilio, la residencia o la morada de una persona, por lo tanto hay que ser cuidadosos cuando el Ministerio Público dice que la defensa no aportó prueba destinada a determinar las dependencias, pero la prueba es inversa, es el fiscal quien debe haber aportado en la audiencia elementos suficientes para formar convicción, para que ese ingreso al domicilio una vez que ya estaba detenido el imputado afuera del domicilio, haya tenido la fuerza suficiente como para poder avalar un nuevo ingreso al domicilio, esta vez según lo que señala el funcionario, con la autorización de una víctima que no presta declaración, para ingresar a un domicilio cuyas dependencias no se grafican ni siquiera a través de una fotografía, tampoco hay acta de entrada y registro. NOVENO: Hechos acreditados. Que, sobre la base de las pruebas consignadas en los motivos precedentes de esta sentencia, consistente en prueba testimonial, documental y pericial, rendidas por el Ministerio Público, apreciada en la forma dispuesta por la Ley, esto es, libremente y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y conforme al principio de inmediación, este tribunal ha estimado acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: “Que el día 12 de diciembre de 2021, alrededor de las 11:40 horas, en circunstancias que la víctima DAYSI MARCELA ANGEL MORERA se encontraba en el exterior del domicilio común de calle Los Pelicanos Nº2454 Algarrobo, junto a su conviviente, LUCIANO OSVALDO JIMENEZ TOBAR, éste procedió a amenazarla de muerte. Además, en el interior de un dormitorio del mismo domicilio, GRACIELA ANDREA GARCIA CURAQUEO, se encontraba manipulando un plato de loza con un colador con restos de pasta base de cocaína, manteniendo en su poder 10 bolsas de nylon contenedoras de 4,77 Código: DXJRXDEBNQV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 gramos netos de clorhidrato de cocaína, 1 envoltorio de papel cuadriculado con 13,78 gramos netos de pasta base de cocaína, 29 envoltorios con 0,36 gramos netos de pasta base de cocaína, y 4 bolsas plásticas contenedoras de 2,8 gramos netos de marihuana elaborada”. DÉCIMO: Análisis de la prueba de cargo. Que, los hechos asentados precedentemente, estos fueron adecuadamente acreditados
Fallo
por tanto no se incorporan en el auto de apertura por solo un error de transcripción. Código: DXJRXDEBNQV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 17 En consecuencia, la prueba de cargo aportó elementos serios, múltiples, concordantes y suficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, cada una de las proposiciones fácticas que se tuvieron por establecidas respecto al delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. UNDÉCIMO: Configuración de los delitos y grado de desarrollo. Que, los hechos establecidos constituyen, respecto del acusado Luciano Jiménez, un delito de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar; y respecto de la encartada Graciela García, un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, en su modalidad de tenencia de marihuana, cocaína base, cocaína y cocaína clorhidrato, sustancias contempladas en el Reglamento de la Ley N°20.000, según lo previsto en el artículo 4° de la misma ley. En efecto, la prueba de cargo fue suficiente para acreditar, primero, que la conducta desplegada por el acusado Jiménez, es constitutiva de un delito de amenazas no condicionales, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, cometido en contexto de violencia intrafamiliar conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 20.066, desde que se justificó suficientemente que el hechor profirió una amenaza consistente en causar un mal a su expareja, do
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1 C/ Luciano Osvaldo Jiménez Tobar y Graciela Andrea García Curaqueo RUC N° 2101117267-6. RIT N°208-2022. Amenazas en contexto VIF y Tráfico de drogas en pequeñas cantidades (condenados). San Antonio, dieciocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha trece de febrero de dos mil veintitrés, se llevó a efecto ante la s
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