Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ARANEDA CON CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE RECURSOS HU

Rol

T-3-2021

Fecha

15 de noviembre de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, comparece KARLA FRANCHESCA ARANEDA FIGUEROA, cesante, domiciliada en calle Bulnes N°853, Chillán, quien interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido (garantía de indemnidad) y cobro de prestaciones laborales derivadas del despido en contra de su ex empleador CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS S.A, Rut. 76.909.880-1, representada legalmente por RAMÓN ANDRÉS MONTOYA GARCÍA, Rut. 13.684.281-1, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. Manifiesta que con fecha 1 de septiembre del año 2012, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA PROGESTION S.A. La función que prestaba era de SPOC (punto único de contacto) en los supermercados Unimarc ubicados en la Avenida Collín y Chillán Viejo, funciones que se desarrollaban para diversos clientes de su empleadora. La remuneración mensual promedio ascendía a la suma de $546.688.- Siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Término de la relación laboral y vulneración de garantía de indemnidad. Expone que desde el 9 de julio de 2019, prestaba sus servicios en la ruta: Bernardo O’Higgins (L031) 230, comuna y ciudad de Chillán y en UNI345, Collin N°866, comuna y ciudad de Chillán; sin embargo en el mes de agosto su ex empleador unilateralmente efectuó hizo un cambio de ruta, incorporando a la ruta 1) PREUNIC ubicado en la calle el Roble, N°638 de la comuna y ciudad de Chillán; 2) TOTTUS ubicado en la Avenida Ecuador, N°599, de la comuna y ciudad de Chillán y 3) Santa Isabel de la calle el Roble, N°770 de la comuna y ciudad de Chillán, lo que traía aparejado una significativa reducción horas de trabajo lo que afectaría directamente sus remuneraciones, ya que su pago es por horas efectivamente trabajadas, impidiendo así mismo la obtención de bono de cumplimiento de metas.

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad” Existen indicios suficientes, para entender que el despido del cual he sido objeto, se ha efectuado en represalia de las solicitudes de fiscalización efectuadas a la inspección del trabajo y que se ha vulnerado la garantía de indemnidad. 1) Intento de modificar unilateralmente su ruta de trabajo. 2) Negativa de parte del trabajador a que la ruta fuera modificada. 3) Solicitud de Fiscalización ante la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble-Chillán a la empresa Consultora y Administradora de Recursos Humanos S.A (GRUPO PROGESTION S.A). 4) Que con fecha 12 de agosto de 2020 la Dirección del Trabajo realiza llamada telefónica a la empresa, comunicándose con la encargada de zona, informando el inicio del proceso de fiscalización. 5) informe de exposición con fecha 28 de agosto de 2020. 6) Despido Indebido con fecha 5 de octubre de 2020. 7) Temporalidad entre el informe y su despido En definitiva, los indicios señalados, son suficientes, inequívocos y demostrativos, que en la especie, se ha vulnerado la garantía de indemnidad, lo cual hace procedente, lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, esto es, que si de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El artículo 489 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, dispone “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenara el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y adicionalmente, a una indemnización que fijara el Juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual” Descuentos aportes del empleador afc . Respecto del descuento de la AFC, este solo es procedente cuando el empleador acredita en el juicio respectivo que la causal de necesidades de la empresa ha sido justificada. En el caso de autos, existe reserva el derecho a reclamar por lo injustificado del despido, por lo que será en esta instancia ordinaria en donde la parte contraria deberá oponer dicha excepción y acreditar que la causal es justificada. Es así como la corte suprema en causa Rol N°1.073-18, en recurso de unificación de jurisprudencia señala en sus considerandos. “Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y los motivos séptimo y octavo, eliminándose los restantes de la sentencia de base. Asimismo, se transcriben los motivos 3° y 4° de la de unificación, y se tiene, además, presente: Primero: Que, por consiguiente, como la parte demandada no rindió probanz

Fallo

se declara que tal despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. Sexto: Que, en consecuencia, no procede que el empleador impute la suma de $ 2.025.193, correspondiente al aporte al seguro de cesantía, a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse también a la demanda, en esta parte, en lo no conciliado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se dispone que: i. Se acoge la demanda de despido improcedente, condenándose a la demandada a pagar las sumas de $ 2.860.259, equivalente al 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicio, y de $ 2.025.193 concerniente al saldo que no pago por concepto del monto total que al demandante le correspondía percibir a título de dicho resarcimiento, los intereses y reajustes que establecen los artículos 3 y 173 del digo del Trabajo. ii. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. Redacción a cargo del abogado integrante señor De la Maza. Regístrese y devuélvase. N°1.073-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. Conforme a las disp

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Vulneración de derechos fundamentales DEMANDANTE: Karla Franchesca Araneda Figueroa DEMANDADO: Consultora y Administradora e Recursos Humanos S.A. RIT: T-3-2021 RUC: 21- 4-0315098-0 ________________________________________/ Chillán, quince de noviembre de dos mil veintiuno.- VISTO: PRIMERO: Que, comparece KARLA FRANCHESCA ARA

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