Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

ALVARADO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

O-41-2020

Fecha

15 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la demanda de autos: Que compareció ante este Tribunal el abogado Pedro Ignacio Peña Sanchez, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en representación de las demandantes VALENTINA JOSEFINA MONTIEL ARRIAGADA, chilena, soltera, administrativa, domiciliada en Pasaje la Noria Nº 689, Villa Santa Ana, comuna de Pozo Almonte, cédula de identidad N° 15.290.688-9, de doña XIMENA CRISTINA TOBAR NAVARRO, chilena, casada, guardia de seguridad, calle Andrés Avelino Monroy Nº978, comuna de Pozo Almonte, cédula de identidad N° 9.899.932-9, y de doña ELIZABETH NATALY ALVARADO CATALÁN, chilena, casada, auxiliar de aseo, domiciliada en Calle Julia Godoy, Parcela 65, comuna de Pozo Almonte deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general laboral por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE, Rol Único Tributario Nº , cuyo representante legal es don RICHARD ALFONSO GODOY AGUIRRE, chileno, Alcalde, Rut 13.425.330-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Balmaceda Nº 276, Comuna de Pozo Almonte. Expresa, en síntesis, que las actoras comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte. En cuanto a la actora Valentina Montiel Arriagada desde el 06 de febrero de 2017 hasta el 12 de marzo de 2020, en cuanto a la actora Ximena Tobar Navarro, desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el día 10 de marzo del año 2020, mientras que la demandante Elizabeth Alvarado Catalán desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el día 02 de marzo del año 2020, todos mediante sucesivos contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Añade que en relación a las funciones de las actores, doña Valentina Montiel Arriagada fue contratada como “Secretaria Administrativa” desempeñándose en un principio en el Departamento de Emergencia, Protección Civil y Seguridad Pública de la

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para tomar la drástica decisión de despedir a las demandantes, con lo cual, las ha dejado en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. Expresa que la ex empleadora adeuda a las actoras las cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado, En cuanto a doña Valentina Montiel, entre el día 06 de febrero de 2017 hasta el 12 de marzo de 2020. En cuanto a doña Ximena Tobar, entre el día 01 de septiembre de 2017 hasta el día 10 de marzo de 2020, y por último en cuanto a Elizabeth Alvarado entre el día 01 de septiembre de 2017 hasta el día 02 de marzo de 2020. Por lo anterior, corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Con todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duraron las relaciones laborales, la institución en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación de los contratos, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, de las demandantes hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de sus despidos también se encontraban sin ser integradas en las entidades previsionales respectivas. Conforme lo anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. Agrega que en el caso de autos hubo continuidad laboral y que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que éste elemento de continuidad de labores en el tiempo, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones, y se acredita en el caso por las sucesivas boletas de honorarios, emitidas por las demandantes a favor del Municipio, teniendo el carácter de mensuales y por montos equivalentes, los cuales fueron progresivamente en aumento, y en documentos que acreditan la permanencia de estas, respecto de Valentina Montiel: entre el día 06 de febrero de 2017 hasta el día 12 de marzo de 2020, en cuanto a X

Fallo

Por tanto, las actoras estuvieron sujetas en todo momento a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador y en las funciones que se consignan en los contratos celebrados. d) En cuanto a la obligación de cumplir con una jornada de trabajo y de asistir regularmente a la empresa: En el contrato de trabajo, el trabajador no solo tiene la obligación de asistir a prestar sus servicios, sino que también debe hacerlo de forma regular y periódica en las dependencias de la empresa, de manera tal que constituye una obligación el cumplir con la jornada de trabajo pactada en el contrato. Esto constituye un índice de una relación de subordinación y dependencia. En el contrato a honorarios, el profesional no está obligado a asistir regularmente a la empresa. ¨Puede ser que asista con motivo de su trabajo, pero en ningún caso de manera regular ni menos cumplir con una jornada de trabajo. En la práctica Valentina Montiel, cumplió durante por todo el tiempo de sus contrataciones con una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 08:30 a 17:30 y los viernes de 08:30 hasta las 14:00 horas. En el caso de doña Ximena Tobar, cumplía una jornada completa de 12 horas diarias, que se distribuía en turnos rotativos que variaban en 4 días trabajados y 4 de descanso. Su ingreso y salida de las dependencias municipales estaba controlada por un reloj control y

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RIT: RUC: 20-4-0270624-5 CARATULA: ALVARADO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE. MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES Y NULIDAD DEL DESPIDO. POZO ALMONTE, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la demanda de autos: Que compareció ante este Tribunal el abogado Pedro Ignacio Peña Sanchez, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en

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