PIZARRO/CONSTRUCTORA TRIADA S.A.
Rol
O-13-2021
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no dependan de la sola voluntad unilateral, discrecional y arbitraria del empleador, pues debe fundarse en hechos objetivos, externos o ajenos e igualmente debe ser ajena a la conducta contractual o personal del trabajador; b) deben ser graves, que justifiquen suficientemente la necesidad de la empresa de prescindir de los servicios del trabajador y, c) deben ser permanentes, es decir no deben ser transitorios o subsanables. Destaca, además, que todos estos requisitos deben ser debidamente probados por quien los invoca, en virtud de la carga procesal probatoria. Enfatiza que el trabajador debe recibir una razón objetiva de su despido, recayendo sobre el empleador el gravamen procesal del peso de la prueba, quien deberá acreditar que concurren, en la especie, los supuestos fácticos objetivos que la hagan procedente. Luego, repara en los escuetos hechos en que la demandada principal hace consistir la causal, derivados de “la racionalización de personal”, sin que sea posible advertir los elementos fácticos en los que se sustenta por lo que no se cumple el mandato del artículo 162 del Código del Trabajo, provocando indefensión a los trabajadores al no tener antecedentes respecto de los hechos que han motivado su separación, lo que, a la luz de la regla contenida en el artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo, necesariamente debe llevar a la conclusión de que el despido es improcedente. En segundo término, aduce que el despido es nulo por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7º del Código del Trabajo, desarrollando que la norma sanciona con una nulidad “especial” el no pago de las cotizaciones previsionales, consistente en la subsistencia de la relación laboral y, como tal, la obligación del empleador de continuar remunerando al trabajador que había sido despedido. Afirma que la demandada principal no enteró dichas cotizaciones correspondientes a los siguientes periodos: a) AFP CUPRUM: noviembre y diciembre de 2019, ene
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de 2 de marzo de 2021 (folio N° 1), comparece don Darwin Alexis Pizarro Urbina, cédula de identidad N° 16.933.158-8, trabajador, técnico en prevención de riesgos, domiciliado en El Lucero sitio Nº 23 Ventana Alto comuna de Puchuncaví, quien entabla acción de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de Constructora Triada S.A. (en liquidación), empresa del giro de su denominación, en liquidación en virtud de resolución dictada por el 22º Juzgado Civil de Santiago con fecha 18 de enero de 2021 en autos Rol C-17447-2020, representada de conformidad al artículo 130 de la Ley 20.720 por su liquidador titular don Rafael André Gomara Rojas, profesión u oficio desconocido, ambos domiciliados en Avenida Las Condes Nº 9681, oficina A interior, Las Condes, Santiago y con faenas o servicios en Carretera F-30 Camino Concón-Zapallar Km 35 Marbella, comuna de Puchuncaví (Proyecto Edificio Banus de Marbella); y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de Inmobiliaria Mediterráneo SPA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Julio César Burotto Blachet, profesión u oficio desconocido, ambos domiciliados con casa matriz en Avenida Vitacura Nº 5250 oficina 901 comuna de Vitacura, Región Metropolitana y con faenas o servicios en Carretera F-30 Camino Concón-Zapallar Km 35, Marbella, comuna de Puchuncaví, (Proyecto Edificio Banus de Marbella), y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183-D del Código del Trabajo, solicitando que ella sea acogida en todas sus partes, con expresa condenación en costas. En síntesis, funda su demanda, en que, con fecha 13 de mayo de 2019, ingresó a trabajar para la demandada principal, en virtud de un contrato de trabajo por obra o faena determinada que posteriormente se transformó en uno de duración indefinida, prestando servicios como carpintero en la obra denominada “Edificio Banus de Marbella ubicada en Complejo Turístico Marbella Sector P, lote MF 1 de la comuna de Puchuncaví”, de propiedad de la demandada solidaria, supeditándose inicialmente la vigencia del contrato de trabajo hasta la conclusión de la obra “Hormigón losa 2 edificio Nº 2”. No obstante, en virtud de anexo de contrato de trabajo de fecha 11 de junio de 2019 y en atención a su formación como técnico en prevención de riesgos, se modificó la labor que debía realizar, pasando a ser de prevencionista de riesgos. Respecto de la jornada de trabajo, se encontraba en la situación de excepción establecida en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. En cuanto a la duración de la relación laboral, indica que tenía el carácter de indefinida, pues continuó prestando servicios para la demandada principal luego del término de la faena para la que se le contrató en un principio y, además,
Fallo
por tanto, en régimen de subcontratación, desde el 13 de mayo de 2019. Asimismo, procede atender a que, incluso bajo la óptica de las cartas aparejadas por la inmobiliaria para terminar el contrato de obra –de 23 de junio y de 3 de julio, ambos de 2020, supuestamente dirigidas a la empleadora-, el mencionado contrato no pudo culminar realmente antes del despido del actor, toda vez que la comunicación de término que se enarbola en una fecha previa, era apenas condicional. En todo caso, conviene señalar aquí que basta con que la conducta de incumplimiento por parte del empleador tenga lugar durante la prestación de los servicios dependientes bajo régimen de subcontratación –que, por ende, pudo vigilar y prevenir el dueño de la obra- para que no haya limitación temporal alguna que operar en la responsabilidad de la empresa principal, la que, por el contrario, sólo tiene cabida cuando el período de infracción del contrato de trabajo por el empleador se produce por un tiempo superior a aquel en que ha durado la relación civil entre mandante y contratista, lo que no acontece en autos. Por esta razón, procede desestimar la limitación temporal enarbolada. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que a esta conclusión no obsta que haya alegado la Inmobiliaria Mediterráneo SpA que el demandante sea trabajador suyo en la actualidad, pues, tal como se desprende del contrato aparejado al efecto, la nueva relación laboral entre ésta y el operario comienza su vigor el 1° de julio de 2020 (instrumento N° 6 de l
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SENTENCIA DEFINITIVA. RIT O-13-2021. CARATULADO “PIZARRO/CONSTRUCTORA TRIADA” RUC 21-4-0322776-2 Quintero, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de 2 de marzo de 2021 (folio N° 1), comparece don Darwin Alexis Pizarro Urbina, cédula de identidad N° 16.933.158-8, trabajador, técnico en prevención de riesgos, domiciliado en El Lucero sitio
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