2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MORANCY/EMPRESA CONSTRUCTORA PROYEKTA LIMITADA

Rol

O-8391-2019

Fecha

16 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos los siguientes: 1.- Condiciones y estipulaciones contractuales pactadas por las partes que permiten determinar la naturaleza del contrato. 2.- Término de la relación laboral, pormenores y circunstancias, en especial si fue despedido cumpliendo formalidades legales al efecto y efectividad de los hechos invocados en las respectivas comunicaciones. 3.- Si las demandadas Construcciones Elizabeth Contreras Cerda E.I.R.L., Elizabeth Contreras Cerda, Construcciones Carlos Poblete E.I.R.L. y Carlos Roberto Polete Mateluna, constituyen un empleador común respecto del actor. Elementos que den cuenta de aquella figura. 4.- Prestaciones adeudadas al demandante con ocasión del término de servicios, en especial remuneraciones, feriado proporcional. 5.- Estado de pago cotizaciones previsionales del demandante. 6.- Si a las demandadas solidarias Inmobiliaria Alonso De Camargo Taormina S.P.A. y Empresa Constructora Proyekta Limitada le asisten responsabilidad solidaria o subsidiaria en las prestaciones reclamadas con el actor por haber prestado este servicio en régimen de subcontratación. En su caso, período en que ello habría sucedido. SEXTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Contrato de Trabajo de fecha 09 de enero de 2019, suscrito entre el actor y Construcciones Elizabeth Contreras Cerda E.I.R.L. 2.- Contrato de Trabajo de fecha 01 de junio de 2019, suscrito entre Construcciones Carlos Poblete E.I.R.L. y el actor. 3.- Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 01 de septiembre de 2019 entre Construcciones Carlos Poblete E.I.R.L. y el actor de esta causa. 4.- Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de 08 de octubre de 2019. 5.- Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 06 de octubre de 2019. 6.- Comprobante de Carta de Aviso Para Terminación del Contrato de Trabajo de fecha 14 de octubre de 2019 ingresada por la demand

Fundamentos

considerando los apercibimientos sobre la absolución de posiciones y sobre la exhibición de documentos, especialmente los contratos civiles o comerciales entre las empresas demandadas, se puede dar por establecidos que todas ellas concurrían a la ejecución de la misma obra, con las mismas empresas mandantes, en razón de lo cual el Tribunal no puede sino considerar que efectivamente existe en el caso una única relación de trabajo, que se dio con entidades que constituyen un único empleador de cara al demandante, de manera tal que la relación laboral en la especie se habría dado desde el día 09 de enero de 2019 hasta el día del despido el 13 de septiembre de 2019, ya que siendo una única relación de trabajo con un único empleador, los finiquitos y supuestos términos de contrato que se hayan producido en el término intermedio no pueden producir su efectos, de manera que estos actos solamente buscan encubrir la realidad, sin que sea posible ni procedente que se otorgue valor a un acto que disfraza los hechos tal cual son. En suma, habiendo solo un vínculo de trabajo, solo hubo una fecha de inicio y una fecha de término, y son aquellas que se establecen en la demanda. DÉCIMO; Que lo predicado anteriormente respecto de las dos demandadas que se mencionaron en el punto anterior, no es igual para las personas naturales que fueron demandadas, don Carlos Roberto Poblete Mateluna y doña Elizabeth Contreras Cerda, ya que en el proceso no hay prueba de que estas personas hayan participado en la relación laboral de manera diferente a la que participa todo constituyente de una empresa individual de responsabilidad limitada, administrando y gestionado su empresa, pero ello no puede implicar que una persona sea una unidad económica con la empresa, porque la ley expresamente ha establecido la posibilidad de constituir a la persona jurídica para que la confusión no se produzca, manteniendo aparte el patrimonio y personalidad de la empresa y quien la constituyó. Para que haya una unidad económica, sería necesario que se probase que las personas naturales actuaron de manera única con la empresa, pero involucrando su propio patrimonio e intereses, de manera tal que fuese posible hacer una distinción entre el beneficio que obtiene la empresa y el que obtiene el constituyente, al tiempo que se pruebe que esos beneficios fueron obtenidos con una estructura que, en lo laboral, era única y se valía de los mismos trabajadores. En el caso, es claro que solo había una estructura de trabajadores, pero no hay prueba de que dentro de esta estructura hubiera una explotación que beneficiase de forma diferenciada a la empresa y a las personas que las constituían, sino que la operación y beneficio iba para las empresas, que luego generaban beneficios para sus constituyentes, sin que estos participaren de la actividad sino como parte de las empresas.

Fallo

Por tanto, el Tribunal entiende que la relación se dio entre el demandante y las demandadas Construcciones Carlos Poblete y con Construcciones Elizabeth Contreras, mientras que la intervención del señor Poblete y la señora Contreras solo existió como administradores de las empresas en cuestión, pero sin que hayan involucrado su propio patrimonio en la gestión, desde una perspectiva jurídica obviamente, en razón de lo cual no se puede hacer lugar a la demanda contra de ellos, ya que solamente se limitaron a ejercer una actividad por medio de personas jurídicas creadas al efecto, limitando de esta forma su responsabilidad personal a los aportes que se hacen a esas empresas. DÉCIMO PRIMERO; Que conforme a lo anterior, el Tribunal debe hacer lugar a la demanda de despido injustificado, toda vez que las demandadas, que son a estos efectos una unidad económica, no han acreditado el cumplimiento de las formalidades legales. La parte demandante incorporó un comprobante de aviso ante la Inspección del Trabajo, pero obviamente esa no es prueba de la formalidad que la ley exige, que es el envío de una carta al domicilio del trabajador, sin perjuicio de que además el comprobante fue ingresado ante el órgano administrativo con fecha 14 de octubre de 2019, dando cuenta de un despido ejecutado, supuestamente, el día 13 de septiembre de 2019, un mes antes, lo que obviamente es un claro indicio de la falta de cumplimiento de formalidades, sin que la declaración que se hace en el documento, d

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Beginne Morancy, cédula de identidad número 25.393.867-6, con domicilio para estos efectos en Pasaje Sur Nº 1983, comuna de La Granja, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa Construcciones Elizabeth Contreras C

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