CORTEZ/PIRAMIDE DE ORO SPA.
Rol
M-83-2021
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS NO CONTROVERTIDOS X · HECHOS A PROBAR X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTES X 1.- DOCUMENTAL DEMANDANTE X 2. TESTIMONIAL DEMANDANTE X 3.- PERICIAL DEMANDANTE X 4.- ABSOLUCION POSICIONES DEMANDANTE X 5.- OFICIOS REQUERIDOS POR DEMANDANTE X 6.- OTRA PRUEBA DEMANDANTE X 7.- DOCUMENTAL DEMANDADA X 8.- TESTIMONIAL DEMANDADO X 9.- ABSOLUCION POSICIONES DEMANDADA X 10.- OFICIOS REQUERIDOS POR DEMANDADA X 11.- PERICIAL DEMANDADA X 12.- OTRA PRUEBA DEMANDADA X · RECEPCION DE PRUEBA DECRETADA POR EL TRIBUNAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDANTE X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDADA X · SENTENCIA X · SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA X · FIJA DIA Y HORA NUEVA AUDIENCIA X Constancia. En virtud de la pandemia que ocasiona la enfermedad COVID-19, esta Audiencia se ha celebrado mediante Video Conferencia a través de la plataforma Zoom, habilitada para estos efectos por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Incomparecencia parte demandada: Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, sin perjuicio de encontrarse notificado por exhorto con fecha 27 de octubre de 2021. Solicitud de la parte demandante: La parte demandante solicita que no se tenga por contestada la demanda y atendido lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo y N°3 del Código del Trabajo, solicita que al no haber contestado la demanda la demandada, no se reciba la causa a prueba, se dicte sentencia de inmediato y que se tengan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda al momento de dictar la sentencia. Tribunal resuelve: Atendido el mérito de los antecedentes se omitirá recibir la causa a prueba y encontrándose notificada la parte demandada, esta no compareció a la misma, hará uso artículo de la facultad contenida en el artículo 453 N°1, inciso séptimo y 453 N°3 del Código del Trabajo, se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 19 de octubre de 2001 compareció ante este Tribunal doña THALIA ALEJANDRA CORTEZ GUAJARDO, cedula de identidad N° 19.581.772-3, domiciliada en calle San Ignacio blok 317 departamento N° 41, Villa San Alberto en la comuna de Los Andes, quien interpone demanda en Procedimiento Monitorio por nulidad del despido, despido incausado, cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su exempleador, PIRAMIDE DE ORO SPA., RUT Nº 76.955.339-8, representada legalmente por su titular don ARTURO RAÚL DIAZ GODOY, Cédula de Identidad Nº 10.534.729-4, ambos con domicilio en calle General Del Canto N° 112 Oficina 103 comuna de Providencia en la Región Metropolitana, a objeto que se acoja el requerimiento monitorio por los fundamentos de hecho que señala en el mismo. SEGUNDO: Que con esta fecha se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio, a la cual ha comparecido la parte de demandante debidamente representada por su apoderado don Ricardo Menéndez Aragón, de la Defensoría Laboral de San Felipe y respecto a la parte demandada esta no se encuentra presente pese a encontrarse válidamente notificada, según da cuenta estampe de notificación en exhorto E-4781-2021, del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, no compareciendo la parte demandada ha precluído con ello su derecho a contestar el requerimiento monitorio en esta audiencia, a su vez, el apoderado de la parte demandante ha solicitado se de aplicación al artículo 453 del Código del Trabajo y dada la no contestación del requerimiento monitorio, se tengan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en el requerimiento y se omita a recibir la causa a prueba, cuestión a la que el tribunal accedió una vez cotejados los documentos acompañados con el requerimiento monitorio y hechas consultas al apoderado de la parte demandante. TERCERO: Que, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, y en atención a la no contestación del requerimiento monitorio por la parte demandada, su ausencia en las actuaciones del procedimiento, corresponde dar aplicación del ya citado artículo, y se tienen por tácitamente admitidos por la demandada los hechos contenidos en el requerimiento monitorio, en consecuencia se establece que: 1. Que doña THALIA ALEJANDRA CORTEZ GUAJARDO, ingreso a prestar servicios para la demandada PIRAMIDE DE ORO SPA., el día 26 de abril del año 2021 en las labores de encargada de laboratorio en análisis de oro, en dependencias de la empresa ubicadas en Calle O’Higgins Sur número 217 comuna de Llay-llay. Su jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes y su remuneración ascendía a la suma de $450.000.- (cuatrocientos cincuenta mil pesos) mensuales. A su vez, al momento de su contratación no se escrituro el respectivo contrato de trabajo. 2. Que la actora fue despedida verbalmente con fecha 22 de agosto del año 2021 por el representante legal de la demandada don ARTURO RAÚL DI
Fallo
SE DECLARA: I. Que SE ACOGE el requerimiento monitorio deducido por doña THALIA ALEJANDRA CORTEZ GUAJARDO, en contra de PIRAMIDE DE ORO SPA., ambos ya individualizados, y se declara y ordena el pago de las siguientes prestaciones: 1. Que el despido de la actora es incausado. 2. La suma de $450.000.- (cuatrocientos cincuenta mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3. La suma de $150.000.- (ciento cincuenta mil pesos), por concepto de saldo de remuneración adeudada del mes de julio del año 2021, y la suma de $345.000.- (trescientos cuarenta y cinco mil pesos), por concepto remuneraciones adeudadas de 22 días el año 2021. 4. La suma de $74.250.- (setenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos), por concepto de feriado proporcional. II. Que se declara nulo el despido de la demandante ocurrido con fecha 22 de agosto del año 2021, y como sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, se condena a PIRAMIDE DE ORO SPA., RUT Nº 76.955.339-8, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, a razón de la suma de $450.000.- mensuales, durante el periodo comprendido desde la fecha del despido, esto es, el 22 de agosto del año 2021, hasta la fecha del envío y/o entrega de comunicación a la trabajadora demandante, señalando que se ha cancelado las cotizaciones previsionales de AFP Uno, de Salud Fonasa y AFC Chile S.A., adeudadas por todo el periodo trabajado, esto es, desde 26 de abril al 22 de
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO VIDEO CONFERENCIA PLATAFORMA ZOOM TRIBUNAL Juzgado de Letras del Trabajo San Felipe FECHA Lunes 15 de noviembre de 2021 RUC 21-4-0361179-1 RIT M-83-2021 SALA 2 MAGISTRADO Arturo Eduardo Ull Yáñez ADMINISTRATIVO DE ACTAS Fernanda Tapia Mancilla HORA DE INICIO 11:10 horas HORA DE TERMINO 11:39 horas Nº REG
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