2º Juzgado de Letras de Los Andes

VILLALOBOS/CODELCO CHILE

Rol

T-14-2020

Fecha

15 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de violencias e incluso de vandalismo a nivel país. De esas situaciones no se escapó la Región de Valparaíso, por lo que incluso la propia gerencia de Codelco, a través de su Dpto. de RRHH, tomó ciertas medidas para los resguardos de la integridad y seguridad de los trabajadores de la empresa, medidas que obviamente no fueron comunicadas a todos los trabajadores de la empresa, y, por ende, no todos ellos estaban al tanto de todas las medidas adoptadas por la Gerencia. 4) Protección y seguridad de los trabajadores en el trayecto a la mina Cabe hacer presente que varias veces CODELCO, expresó y declaró que su deber de protección respecto de la seguridad de los trabajadores no era desde todo el trayecto desde Los Andes a la mina, sino desde los límites de la mina propiamente tal al lugar de operaciones; es decir, desde Saladillo a la mina, y que el trayecto desde los Andes a Saladillo no era de su responsabilidad la seguridad y protección de los trabajadores de la empresa. 5) Pandemia covid-19 También hacen presente la Pandemia Mundial COVID-19, que como es de conocimiento público, ha afectado gravemente a nuestro país, también a la Región de Valparaíso, durante este año 2020, en especial en Chile a partir de marzo. 6) Postulación del trabajador a la directiva sindical El demandante, tenía gran inquietud por llevar su activa participación sindical, más allá y pertenecer a la directiva, por lo que, en el año 2017, a pesar, que los fuertes y antiguos candidatos que postulaban, el Sr. Villalobos, postuló a la directiva, pero no fue elegido, lo cual le reforzó sus deseos de pertenecer, por lo que desde esa época, ya tenía como deseo volver a postular en las elecciones del año 2020. Que, los días 7, 8 y 9 de abril del presente año 2020, correspondía a una nueva elección de la Directiva del Sindicato Industrial de Integración Laboral-SIIL, y en razón de contar con gran apoyo de sus compañeros, don Francisco Villalobos, hizo pública su postulación a dicha elección

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparecen doña SANDRA ANDREA NAVARRO QUINTEROS, abogada, cédula de identidad Nº11.640.673-K, y don JOSÉ FRANCISCO A. LÓPEZ VALDÉS, abogado, cédula de identidad Nº10.741.320-0, ambos con domicilio en calle Compañía de Jesús N°1390, oficina 1305, comuna de Santiago, ambos en representación según se acreditará de don FRANCISCO VILLALOBOS ARAYA, operador, cédula de identidad N°14.622.428-8, con domicilio en Pasaje Puente Alcántara Nº2, Alcázar de Toledo, comuna La Cruz, Región de Valparaíso, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN ANDINA, en adelante CODELCO, sociedad del giro de su denominación, Rut N°61.704.000-k, representada por don JAIME RIVERA MACHADO, ingeniero en minas, chileno, cédula de identidad N°14.134.931-7, ambos con domicilio en Avenida Santa Teresa N° 513, comuna de Los Andes, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- Cumplimiento de requisitos procesales: 1. Caducidad La relación laboral por la que se demanda se inició el día 1 de julio de 2013 y terminó el día 7 de abril de 2020. Y se estampó reclamo ante la Inspección del trabajo el 11 de junio del presente año, citándose, en razón de la pandemia actual de COVID-19, a comparendo no presencial, el cual concluyó con fecha 13 de julio de 2020. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 3ro, de la Ley 21.126. Por lo que presente acción no se encuentra caduca. Se hace presente, que mi representado firmó finiquito haciendo reserva de acciones. 2. Cuantía y procedimiento Aplicable Es procedimiento de aplicación general regulado en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, ello atendido la cuantía de las prestaciones reclamadas. 3. Prescripción De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, ninguna de las acciones se encuentra prescrita. 4. Jornada de Trabajo: La jornada de trabajo de su representado era excepcional, de 4x4. 5. Remuneración y base de cálculo para los efectos de prestaciones e indemnizaciones: La remuneración del trabajador estaba compuesta por sueldo base, varias asignaciones y bonos variables, alcanzado, sus últimos 3 meses, un promedio que asciende a la suma mensual de $4.698.311.- (cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil trescientos once pesos); cifra que desde ya solicita se tenga como referente para la base de cálculo, para las indemnizaciones que procedan. II. Circunstancias de la relación laboral. 1.- Antecedentes de la empresa empleadora Codelco Chile. Sin perjuicio que todos conocemos a CODELCO, vale hacer presente que la Corporación Nacional del Cobre de Chile, más conocida como Codelco, es una empresa estatal chilena, dedicada a la explotación minera cuprífera, rubro en el que es la mayor compañía del planeta. Codelco opera ocho centros de trabajo, ubicados entre la

Fallo

Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario. Así, el artículo 2 del Código del Trabajo señala expresamente que “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Entonces, corresponde aclarar lo que vamos a entender por actos de discriminación y lo que la propia ley señala al respecto. El principio de No-discriminación implica que todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a los mismos derechos o prohibiciones, en definitiva, a un mismo estatuto jurídico y, por lo tanto, cualquier distinción que se realice, no debe formularse en los términos de arbitrariedad antes citados ni basarse en las razones establecidas en el artículo 2 del Código del Trabajo, el cual reconoce el principio de no discriminación y le otorga protección. Recogiendo este principio de no discriminación, el artículo 2 del Código del Trabajo señala en su inciso cuarto, lo que la doctrina del derecho laboral ha llamado “un catálogo de criterios o categorías sospechosos”, enumeración que en ningún caso es de carácter taxativo. Estas categorías, consisten en condiciones especialmente sospechosas de la existencia de actos discriminatorios debido a la historia que pesa sobre ellos. Así, por ejemplo, se incorpora la discriminación racial. Dentro de tales categorías sospechosas, se encuentra entre otras la de la capacidad laboral. Dicho de otra forma, a través de principio de no

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Los Andes, quince de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparecen doña SANDRA ANDREA NAVARRO QUINTEROS, abogada, cédula de identidad Nº11.640.673-K, y don JOSÉ FRANCISCO A. LÓPEZ VALDÉS, abogado, cédula de identidad Nº10.741.320-0, ambos con domicilio en calle Compañía de Jesús N°1390, oficina 1305, comuna de Santiago, ambos en r

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