BREVE/VIAL Y VIVES - DSD S.A.
Rol
O-27-2020
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos los siguientes que pasan a reproducir: “En efecto, Vial y Vives- DSDS S.A, con ocasión de la propagación del Coronavirus por los países de América Latina y, en particular en nuestro país, para el presente proyecto, ha decido adoptar medidas preventivas para aportar al control de su propagación en las comunidades a las que pertenecemos y, particularmente, en el proyecto que nos encontramos desarrollando”. Añaden que, fueron despedidos de forma intempestiva, y antes del término de la obra, la cual aún no culmina y respecto de la cual, como se observa no es la razón de sus despidos, sino que fundamenta dicha causal en los términos que exponen. Hacen presente, que, existe finiquito de contrato de trabajo firmado con reserva de derechos respecto del actor Ives Rodrigo Palma Gallegos y que, los actores Kevin Eduardo Breve Roa y Juan Carlos Gallardo Tapia, firmaron finiquito sin reserva de acciones, pero que se encontrarían viciados. Al respecto exponen que, con fecha de 14 de abril de 2020, don Kevin Breve Roa, y con fecha 16 de abril de 2020, don Juan Carlos Gallardo Tapia, suscribieron finiquito con su ex empleador, y que lo habrían realizado porque, se vieron compelidos a firmar sin más, los finiquitos por petición del presidente del sindicato, el que les habría señalado expresamente que: “no era necesario hacer reserva alguna de derechos”, si no, no les pagarían nada, quien actúo como ministro de fe inclusive en la suscripción del mismo respecto de Juan Carlos Gallardo Tapia. Indican que, ante el temor de que no se les pagaran las sumas ahí contenidas, firmaron sin cuestionase más, entendiendo que al provenir el consejo de una persona que esta investida de un cargo cuyo fin es velar por los derechos de los trabajadores dentro de la empresa, era lo que había que hacer. Añaden que, luego se dieron cuenta que habían errado al suscribir de tal forma, y que, de haber entendido el real alcance de dicho documento, no lo habrían firmado sin la expresa reserva de derechos, puesto que existen conceptos que se les adeudan por la demandada principal. Exponen que, son elementos esenciales generales al finiquito; la comparecencia de las partes (personalmente o representadas), el consentimiento, el objeto, la causa y el cumplimiento de las solemnidades y/o formas legales, que, a falta de cualquiera de ellas el finiquito no produce efecto alguno. Invocan al respecto, lo señalado por el profesor Vial del Rio, la voluntad apta y eficaz para desplegar consecuencias jurídicas es aquella que no se encuentra viciada. Entre nosotros, el artículo 1451 del Código Civil, reconoce como vicios de que puede adolecer el consentimiento al error, la fuerza y el dolo. Señalan que, nuestros tribunales han reconocido sostenidamente, que la voluntad del trabajador que no se ha manifestado de forma pura y simple, exenta de toda presión moral o física, en error o dolo, es nulo y no producirá como es lógico, los efectos que le son propios. Que, en sede laboral, se ha
Fallo
fallo de Excelentísima Corte Suprema en Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 3797- 2015, de fecha 19 de noviembre de 2015, considerando tercero, el que reproducen. Agregan que, siendo la demandada CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A. solidariamente responsable de acuerdo a los que disponen los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo dado que los servicios que prestaron los actores para VIAL Y VIVES – DSD S.A., para la ejecución de la obra o faena “Montaje civil electromecánico planta tratamiento agua, torres de enfriamiento, turbogeneradores, evaporadores, contrato 904”, obra encargada por CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A. a la demandada principal, razón por la cual debe también responder al cumplimiento de sus prestaciones laborales adeudadas y aviso previo. Señalan que, el artículo 183 B del Código Laboral, se trata, de una norma legal de amplio alcance, y los términos generales en que se encuentra redactada permite perfectamente aplicarla a un caso como el de la especie. Que, resulta lógico que la principal responda de este tipo de indemnizaciones por cuanto se ha aprovechado de los servicios de los trabajadores de la contratista sin ser considerada empleadora, por lo que su responsabilidad (solidaria o subsidiaria) viene a ser la moneda de cambio de esta concesión legal que lo libera del peso que significa administrativamente tener todos los trabajadores a su cargo, estando además en una inmejorable situación de subrogarse de los derechos del trabaj
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Arauco, quince de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos, oído y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado don IVES RODRIGO PALMA GALLEGOS, R.U.T.: 19.767.733-3, desempleado, con domicilio en Carlos Prat N° 266, comuna de Arauco; KEVIN EDUARDO BREVE ROA, R.U.T.: 19.578.575-9, desempleado, con domicilio en Yacimiento Mineral No 383, comuna de Coronel; y JUAN CARLOS GALLARDO TAP
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