CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA CON DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA
Rol
I-26-2021
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-26-2021, Luis Alberto Arenas Moreno, abogado, en representación de CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, Rut N° 79.538.350-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Cáceres N° 563, Rancagua, interpone reclamación de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA, representada por Andrés Carrasco Madariaga, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Alameda N° 347, Rancagua, fundándose en las consideraciones de hecho y de Derecho contenidas en el libelo. SEGUNDO: Que la parte reclamada solicitó el rechazo de la acción deducida, por las razones expuestas en audiencia y que constan en el registro de audio. TERCERO: Que efectuado el llamado a conciliación, ésta no se produjo. CUARTO: Que por resolución N° 6262/21/12, de fecha 30 de julio de 2021, se sancionó a Constructora Gardilcic Ltda., con multa de 60 UTM, por haberse constatado que no suprimió los factores de riesgo de peligro, al no vigilar que se cumplieran los procedimientos establecidos por la empresa, tal como el SGIG-I-202-EST-010 Montaje de Buzón Esmeralda, lo que provoca que el trabajador Alex Patiño Hidalgo sufra un accidente el día 06 de julio de 2021 en la faena ubicada en OP 57 XC 48, Acarreo Nuevo, Mina Esmeralda, División El Teniente. QUINTO: Que como argumento para dejar sin efecto la multa, la empresa indica que se cumplieron los procedimientos establecidos, pero que aún así hay elementos o factores externos que provocaron que se reventara un neumático de la grúa, que fue lo que causó el accidente, lo que escapa a su control; que, en consecuencia, se tomaron todas las medidas tendientes a proteger la salud y seguridad. Que, por otra parte, se expresa que existe una infracción a la garantía del debido proceso, puesto que la resolución no se consigna con claridad la situación que se sanciona, no se indican hechos, vulnerándose, además, el principio de legalidad, ya que el fiscalizados se ha atribuido facultades que la ley no le ha otorgado. SEXTO: Que la Inspección del Trabajo señaló en su contestación que lo sancionado es la no verificación de que se siguieran los procedimientos establecidos por la propia empresa, y que tal circunstancia –no cumplimiento de los procedimientos y falta de fiscalización- fue algo que se desprende de la propia investigación que la reclamante efectuó. SÉPTIMO: Que en el informe de exposición acompañado por la Inspección del Trabajo, se contiene una descripción del accidente sufrido por el trabajador Alex Patiño Hidalgo del siguiente tenor: “A través de manipulador Telescópico MA 760, trabajadores se preparan para realizar levantamiento de vigas en sector denominado OP57 Xc 48, proceden a cargar las vigas dejándola dentro de plataforma de trabajo, que se observa en figura 1, posteriormente el trabajador accidentado sube junto a otro trabajador al interior de la plataforma, comienza el manipulador telescópico a subir la viga, pero esta se traba co
Fallo
por tanto, siendo los mismos argumentos que sustentan la petición principal, los cuales no han sido acreditados, conforme a lo relacionado más arriba, no existen elementos de convicción para efectos de rebajar la multa, por lo que también en esta parte se rechazará la demanda. VIGÉSIMO PRIMERO: Que el resto de la prueba rendida, no altera lo concluido. Que en efecto, los antecedentes del reposo y alta del trabajador Alex Patiño no guardan relación con los hechos discutidos, ya que la controversia radicaba en el cumplimiento del empleador de su obligación de seguridad, suprimiendo los factores de peligro, y no con la gravedad de las lesiones sufridas. Por otra parte, el contrato y anexo del mismo trabajador tampoco son relevantes, dado que su calidad de trabajador no fue discutida, no sancionándose si se le capacitó o no en materia de procedimiento, o su expertiz en la materia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se rechaza el reclamo deducido por Luis Alberto Arenas Moreno, en representación de Constructora Gardilcic Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, representada por Andrés Carrasco Madariaga, en todas sus partes. II. Que se condena a la parte reclamante a pagar las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $200
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Rancagua, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-26-2021, Luis Alberto Arenas Moreno, abogado, en representación de CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, Rut N° 79.538.350-6, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Cáceres N° 563, Rancagua, interpone reclamación de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL T
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