GODOY/LIMPIEZA INDUSTRIAL DANTON CLEAN S.P.A.
Rol
O-23-2020
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-23-2020, en procedimiento de aplicación general, comparece doña JUDITH LILIANA GODOY DIAZ, domiciliada en calle 5 N° 170, Block 2 Depto. 23, Población Argentina, Comuna de Quilpué, deduciendo demanda en contra de la empresa LIMPIEZA INDUSTRIAL DANTON CLEAN SPA, cuyo representante legal es doña MARIA ANGELICA DIAZ FUENTES, ambos domiciliados en Nueva Los Leones N° 030, Oficina 53, Providencia, Región Metropolitana y solidaria o subsidiariamente según corresponda, en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES TOTTUS LIMITADA, cuyo representante legal es don DANTE RENZO BENASSI SANCHEZ, ambos domiciliados en Avenida Freire N° 120, Comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su demanda señalando que con fecha 1 de diciembre del año 2010 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, celebrando el correspondiente contrato de trabajo, el que fue escriturado y pactado a plazo; sin embargo después firmó un anexo de contrato que estipuló que su contrato era de carácter indefinido y sus funciones consistían en desempeñarse como auxiliar de aseo para el Supermercado Tottus de Quilpué. Sus funciones las ejerció en razón de un contrato que la demandada SERVICIOS GENERALES TOTTUS LIMITADA mantenía con LIMPIEZA INDUSTRIAL DANTON CLEAN SPA, para las funciones de aseo de dicho supermercado, por lo que sus servicios los ejecutó en régimen de subcontratación, jornada de trabajo de 45 horas semanales, por un sistema de turnos, por una remuneración mensual, según lo que pactaron que era de $558.160, que señala para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que con fecha 12 de diciembre del año 2019, y después que se informara que la empresa LIMPIEZA INDUSTRIAL DANTON CLEAN SPA, había perdido la licitación con el Supermercado Tottus, se le despide verbalmente y con posterioridad, y estando fuera de plazo, se le hace envío de una carta que señala que estaba despedida por la causal 161 i
Fundamentos
considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá -en lo pertinente- en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que la demandante, con fecha 1 de diciembre del año 2010, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal, celebrando el correspondiente contrato de trabajo, en funciones de auxiliar de aseo. 2. Que los servicios se prestaban en jornada de trabajo de 45 horas semanales, por un sistema de turnos, con una remuneración mensual de $558.160, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3. Que, con fecha 12 de diciembre del año 2019, se le despide verbalmente y con posterioridad, se le hace envío de una carta que señala que estaba despedida por la causal 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fechada el día 18 de diciembre de 2019. 4. Que al momento del despido no se le pagaron las indemnizaciones legales por término de contrato, ni tampoco se pagaron sus remuneraciones del mes de noviembre, y días de diciembre. 5. Que, al tiempo del despido, no se encontraban íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales de la actora. DÉCIMO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 12 de diciembre de 2019. De esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la invocación de causal legal parta proceder a la separación. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, y la comunicación escrita incorporada excede el plazo legal en su expedición, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder a la exoneración, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y por años de servicio, conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, con relación a la acción de nulidad de despido, consta también que la demandada no ha rendido prueba alguna en orden a acreditar el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social sobre las remuneraciones pagadas a la actora durante el periodo laborado. De tal suerte, no habiéndose demostrado el pago de la cotización previsional del mes de noviembre de 2019, se acogerá la demanda en este extremo, y se ordenará el pago de remuneraciones y demás prestaciones, conforme lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y según se determinará en lo dispositivo del fallo. DUODÉCIMO: Que e
Fallo
por tanto, de empresa principal, por lo que en razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183B del Código del Trabajo; solicita se tenga por interpuesta esta demanda, en contra del contratista y solidariamente en contra de las empresas principales, y en subsidio, en forma subsidiaria en contra de las empresas principales, para el evento que estas, hayan hecho uso de los derechos señalados anteriormente y solicita que en definitiva dar lugar a ella, declarando nulo el despido del cual fue objeto, con costas Indica que en atención a los antecedentes de hecho descritos, solicita tener por interpuesta demanda por despido incausado en contra de su ex empleador empresa LIMPIEZA INDUSTRIAL DANTON CLEAN SPA, cuyo representante legal es doña MARIA ANGELICA DIAZ FUENTES , y solidaria o subsidiariamente según corresponda, en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES TOTTUS LIMITADA cuyo representante legal es don DANTE RENZO BENASSI SANCHEZ, todos ya individualizados, acogerla y en definitiva dar lugar a ella, declarando incausado el despido del cual fui objeto, con costas. Hace presente que la carta le fue enviada con posterioridad a su despido verbal, no cumpliendo con las formalidades legales del artículo 162 del Código del Trabajo, y agrega que conjuntamente con las demandas de despido incausado y nulidad del despido ya indicada, interpone demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador la empresa LIMPIEZA INDUSTRIAL DANTON
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Quilpué, quince de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-23-2020, en procedimiento de aplicación general, comparece doña JUDITH LILIANA GODOY DIAZ, domiciliada en calle 5 N° 170, Block 2 Depto. 23, Población Argentina, Comuna de Quilpué, deduciendo demanda en contra de la empresa LIMPIEZA INDUSTRIAL DANTON CLEAN SPA, cuyo representante legal es doña MARIA ANGELIC
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