2º Juzgado de Letras de Quilpue

OLAVE/GUZMÁN

Rol

M-10-2021

Fecha

15 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera telemática– en los autos RIT M-10-2021 juicio iniciado por demanda de nulidad de despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don EDWIN JOSE OLAVE MIJARES, cédula nacional de identidad Venezolana Nº 11.065.402-2, maestro albañil, domiciliado en Avenida Eastman, parcela Nº 49, comuna de Olmué, en contra de doña ISKIA DANIELA GUZMAN JIMENEZ, RUT 17.480.825-2, domiciliada en Manuel Bulnes Nº 1693, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que el demandante funda su libelo en que con fecha 13 de julio de 2020 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, el Contrato de Trabajo no fue escriturado, para desempeñarse como Maestro Albañil, en la construcción que se está realizando en el domicilio de mi ex empleadora, esto es Manuel Bulnes Nº 1693, comuna de Quilpué, en jornada pactada era de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con una hora de colación, por remuneración mensual devengada para efectos de los dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $880.000 la que era realizada mediante transferencia bancaria en la Cuenta Rut del Banco Estado de Chile Nº27092383 a nombre de doña Milagro Mirabal, persona de su confianza, atendido que no cuenta con cédula de identidad chilena. Indica que con fecha 29 de diciembre de 2020, doña Izkia Guzmán, de manera verbal y absolutamente intempestiva, le señala que era su último día de trabajo y que se encontraba despedido, sin señalar causa ni motivo alguno y hasta la fecha, no se ha hecho llegar la comunicación formal de despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, además, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, no dio cumplimiento a su obligación de declarar y enterar sus cotizaciones de seguridad social, según consta en los certificados emitidos por las instituciones a las que se enc

Fundamentos

considerando la falta de contestación, se accederá a ello, lo que tendrá incidencia en la determinación de los hechos probados, que se indicarán más adelante. Con todo, se considerará que esa admisión tácita, no constituye -en caso alguno- una forma de allanamiento, sino que tan solo se erige como un antecedente más (de tipo jurídico, en este caso), de aquellos a que alude el artículo 456 del Código del Trabajo, y que solo aunado a otros, permite alcanzar y fundar el convencimiento del juzgador. OCTAVO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, y de la admisión tácita indicada, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que el día 13 de julio de 2020, el demandante ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, como maestro albañil, en la construcción realizada en el domicilio de Manuel Bulnes Nº 1693, comuna de Quilpué; 2. Que la última remuneración mensual devengada, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, era la suma de $158.000. 3. Que, con fecha 29 de diciembre de 2020, el demandante fue despedido por la demandada, de manera verbal y sin invocar causal legal para proceder a la separación. 4. Que, no se encuentran pagadas las cotizaciones previsionales del actor, por el periodo trabajado. Todos los hechos indicados aparecen demostrados a través de la documental rendida en juicio, que –en lo pertinente- aparece conexa a los extremos indicados en la demanda, y que se han tenido por tácitamente admitidos, modificándose los mismos solo en la medida de que esos documentos dan cuenta de una realidad diversa (como es el caso de la remuneración, pues no se contemplan otros depósitos en el periodo que abarca la cartola incorporada). NOVENO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 29 de diciembre de 2020. De esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder a la exoneración, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. DÉCIMO: Que, con relación a la acción de nulidad de despido, consta también que la demandada no ha rendido prueba alguna en orden a acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social sobre las remuneraciones pagadas al actor durante el periodo laborado. De tal suerte, no habiéndose pagado las cotizaciones previsionales del periodo trabajado, se acogerá la demanda en este extremo, y se ordenará el pago de remunera

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por EDWIN JOSE OLAVE MIJARES, en contra de ISKIA DANIELA GUZMAN JIMENEZ, ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 13 de julio al 29 de diciembre de 2020. II. Que se declara que el actor fue despedido sin invocarse causal legal para proceder a la separación, condenándose a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $158.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $158.000, imponibles por mes. c) Cotizaciones adeudadas del periodo habido entre el día 13 de julio al 29 de diciembre de 2020, con relación a la base de $158.000 imponibles por mes. d) La suma de $378.987, por concepto de compensación del feriado proporcional. III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida. Ofíciese en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto

Texto Completo (Preview)

Quilpué, quince de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera telemática– en los autos RIT M-10-2021 juicio iniciado por demanda de nulidad de despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don EDWIN JOSE OLAVE MIJARES, cédula nacional de identidad Venezolana Nº 11.0

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