INLAC S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
I-132-2021
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos distintos, por un lado a no haber uso de procedimiento de trabajo seguro de izaje y cargas suspendidas el riesgo de amputación y por otro lado, el no haber tenido el anexo de dicha procedimiento actualizado al día 15 de enero de 2021, fecha en la cual comenzó ese contrato por obra o faena, sin que logre entender si se multa por la omisión de ambos hechos, sin entender que hecho predomina, afectando los principios de contradictoriedad, transparencia y publicidad y de impugnabilidad. En relación a la multa Nº1 sostiene que el trabajador fue contratado en virtud de un contrato de trabajo por obra o faena desde el día 11 de enero de 2020, el que termino con fecha 15 de enero de 2021, según consta del respectivo finiquito. Sin embargo, como su representada se desempeña en obras de diversa índole, decidió nuevamente la contratación del trabajador objeto de la multa desde el día 16 de enero de 2021, alegando que el trabajador si había sido instruido e informado de los peligros correspondientes, por ende, la multa adolece de un error de hecho, suponiendo erróneamente el fiscalizador que la empresa puede identificar todos y cada uno de las consecuencias que podrían suceder ante un accidente, lo que es un despropósito, ya que existen una infinidad de posibilidades. En subsidio, alega que la multa cursada incurre en infracción al principio de non bis in ídem administrativo entre las multas Nº1 y 2, atendido que resulta evidente que ambas pretenden sancionar el mismo hecho, relativa a no haber otorgado información respecto de la posibilidad de amputación en la actividad de izaje, actuando de manera desproporcionada al aplicar ambas multas. En relación a la multa Nº2 en particular, sostiene que el riesgo de amputación si fue considerado dentro del IPER (Identificación de Riesgos y Evaluación de Riesgos), según documento que acreditara, explicando que lo que sucedió fue que el trabajador al acomodar las cadenas para la operación de izaje con un camión pluma, dejo puesta
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece don Iván Joaquín Barrientos Tagle don Juan Enrique Escudero Artozón, en representación de SOCIEDAD INLAC S.A., sociedad del giro de Ingeniería y Construcción, todos domiciliados para estos efectos en Flor de Azucenas N° 42, oficina 21, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Nº 1846/21/9, dictada con fecha 08 de febrero de 2021, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, representada por la Inspectora Comunal doña Mónica Liberona Pérez, ambos con domicilio en Manuel Antonio Matta Nº 1231, comuna de Quilicura, solicitando que sean dejadas sin efecto las cuatro multas cursadas y, en subsidio rebajadas. Funda su reclamo en primer término que el texto de las multas reclamadas que transcribe, no es claro, ya que incluyo un hecho que no se encuentra analizado, incurriendo en un error de derecho e infracción a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, los artículos 10 y 16 de la Ley Nº 19.880, al artículo 76 incisos cuarto y quinto y final de la Ley Nº 16.744, atendido que no contiene todos los elementos necesarios para bastarse a sí misma y ser lo suficientemente específica para permitir a su representada ejercer efectivamente su derecho a defensa. La Resolución de multa hace referencia a dos hechos distintos, por un lado a no haber uso de procedimiento de trabajo seguro de izaje y cargas suspendidas el riesgo de amputación y por otro lado, el no haber tenido el anexo de dicha procedimiento actualizado al día 15 de enero de 2021, fecha en la cual comenzó ese contrato por obra o faena, sin que logre entender si se multa por la omisión de ambos hechos, sin entender que hecho predomina, afectando los principios de contradictoriedad, transparencia y publicidad y de impugnabilidad. En relación a la multa Nº1 sostiene que el trabajador fue contratado en virtud de un contrato de trabajo por obra o faena desde el día 11 de enero de 2020, el que termino con fecha 15 de enero de 2021, según consta del respectivo finiquito. Sin embargo, como su representada se desempeña en obras de diversa índole, decidió nuevamente la contratación del trabajador objeto de la multa desde el día 16 de enero de 2021, alegando que el trabajador si había sido instruido e informado de los peligros correspondientes, por ende, la multa adolece de un error de hecho, suponiendo erróneamente el fiscalizador que la empresa puede identificar todos y cada uno de las consecuencias que podrían suceder ante un accidente, lo que es un despropósito, ya que existen una infinidad de posibilidades. En subsidio, alega que la multa cursada incurre en infracción al principio de non bis in ídem administrativo entre las multas Nº1 y 2, atendido que resulta evidente que ambas pretenden sancionar el mismo hecho, relativa a no haber otorgado información respecto de la posibilidad de amputación en la actividad de izaje, actuando de manera desproporcionada al aplicar ambas multas. En relación
Fallo
fallo en cuanto a dejar sin efecto y/o rebajar parte de ellas. DECIMO QUINTO: Que la prueba rendida ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo. DECIMO SEXTO: Que habiendo sido acogido parcialmente el reclamo deducido, cada parte deberá pagar sus costas. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 184, 420, 425 a 462, 503 y 506 del Código del Trabajo, artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, artículo 76 Ley N° 16.744, artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969, se declara: I.- Que, se ACOGE PARCIALMENTE, el reclamo interpuesto por SOCIEDAD INLAC S.A. en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, sólo en cuanto, se deja sin efecto la multa Nº2 cursada en virtud de la Resolución N° 1846/21/9 de fecha 08 de febrero de 2021, por la suma de 60 UTM, manteniéndose en todas sus partes las multas Nº 1, 3 y 4. II. Que habiendo sido acogido parcialmente el reclamo deducido, cada parte deberá pagar sus costas. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Regístrese en su oportunidad. RIT Nº I-132-2021 RUC Nº 21-4-0330455-4 Dictada por doña ANDREA PAOLA SOLER MERINO, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece don Iván Joaquín Barrientos Tagle don Juan Enrique Escudero Artozón, en representación de SOCIEDAD INLAC S.A., sociedad del giro de Ingeniería y Construcción, todos domiciliados para estos efectos en Flor de Azucenas N° 42, oficina 21, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de
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