1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/SOCIEDAD COMERCIAL FULLMEC SPA

Rol

O-2531-2021

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone: Expone como

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don GIOVANNI FELIPE GONZALEZ ALARCON, chileno, soltero, estudiante, cédula nacional de identidad número 17.342.437-K, con domicilio en Avenida Alpatacal Nº 0339, Colina, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, de despido indirecto, sanción de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador SOCIEDAD COMERCIAL FULLMEC SPA, Rut 76.921.918-8, representada legalmente por don CRISTOFER MATIAS PADILLA EGAÑA, cédula nacional de identidad número 18.210.464-7, o por quienes detentan las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados AV. APOQUINDO 6410, OFICINA 1004 LAS CONDES, SANTIAGO., en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Expone como fundamentos de su demanda que con fecha 01 de Enero del 2019 entra a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para SOCIEDAD COMERCIAL FULLMEC SPA, ya individualizada, escriturándose el respectivo contrato de trabajo, como Gestor Comercial Interno. Afirma que su última remuneración mensual conforme a lo dispuesto en el artículo 172 inciso primero del código del Trabajo, asciende a $846.079, si sujeción a jornada ordinaria o determinada de trabajo. Expone que la relación laboral concluye el día 21 de Marzo del 2021, mediante su auto despido, que comunicó a su empleador por medio de la carta de aviso o comunicación enviada a este invocando el artículo 160 INCISO 7º DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, esto es “EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO”, todo en relación a lo estipulado en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Afirma que los hechos (o circunstancias) determinantes de esta resolución son los siguientes: “A) No pago de cotizaciones de Isapre Colmena: Efectivamente, a la fecha usted me adeuda las cotizaciones de los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y las de enero, febrero y marzo del 2020. B) No pago de cotizaciones en AFP Capital y AFP Cuprum por los siguientes períodos: Usted no ha cumplido con pagar sus cotizaciones ante AFP Capital correspondientes a junio y julio de 2019. Y posterior a ello (cambio de AFP), no ha cumplido con pagar sus cotizaciones de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y las de enero, febrero y marzo de 2020 ante AFP Cuprum. C) No pago de cotizaciones en la Administradora de Fondos de Cesantía: Usted no ha cumplido con pagar las cotizaciones ante la administradora de fondos de cesantía, correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y las de enero, febrero y marzo de 2020. Cabe indicar que con todo lo anterior usted ha incumplido obligaciones básicas del contrato de trabajo, como otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración, lo que hace imperioso e imposible continuar la relación laboral. Ello sin perjuicio que además se ha perdido totalmente la confianza, lue

Fallo

Por tanto, esta notificación de término de servicios se envía para los fines a que haya lugar. Agrega que en la especie, su ex empleador ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, que se ha manifestado en diversas conductas desplegadas por la parte empleadora en directo desmedro de sus derechos laborales y previsionales. Es así, como la demandada se encuentra en mora en el pago de diversos periodos de cotizaciones previsionales de la AFP, FONASA, Administradora de Fondos de Cesantía, situación que en su concepto son hechos que configuran plenamente la causal invocada, esto pues es un deber legal del empleador enterar tales fondos. Sobre la compatibilidad del despido indirecto y la sanción de nulidad de despido, sostiene que la sanción por el no pago de cotizaciones previsionales, no es incompatible con la acción por despido indirecto prevista en el inciso 5º y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo por cuanto tal normativa resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo es el trabajador. Esto es especialmente válido cuando el trabajador ha debido poner término al contrato por causas graves imputables al empleador. En tales casos, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión está motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner término a la relación laboral y

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don GIOVANNI FELIPE GONZALEZ ALARCON, chileno, soltero, estudiante, cédula nacional de identidad número 17.342.437-K, con domicilio en Avenida Alpatacal Nº 0339, Colina, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica