Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ATENTO CHILE S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJ

Rol

I-23-2021

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Kenneth Maclean Luengo, de Atento Chile S.A., ambos domiciliados para estos efectos Av. Isidora Goyenechea 3120, piso 16, comuna de Las Condes. Interponer Reclamo Judicial en contra de la sanción administrativa impuesta a su representada por Resolución N°8519/21/14, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada mediante carta certificada con fecha 22 de junio de 2021, de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, Chillán, entidad de derecho público, representada legalmente por don José García Sandoval, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en calle Libertad N°828, comuna de Chillán. Por medio de la resolución reclamada en este acto, la Inspección del Trabajo aplicó una multa a su representada por 60 UTM. Manifiesta que su representada fue sancionada por Resolución Multa N°8519/21/14 La supuesta infracción de la que se dejó constancia en el acta fue: Multa N° 8519/21/14: 1. "No pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con los trabajadores: Fabiola Nataly Espinoza Alcayaga RUT: 16.468.203-K, Piraschka Belén Gidi Rivera, RUT: 18. 146. 397-K, Joel Edgardo Espinoza Hernández, RUT 15.676.702- 6 Y Claudia Lissette Mendoza Muñoz En virtud de lo anterior, la resolución de multa cuya reconsideración se solicita en este acto, resolvió sancionar a su representada con el pago de 60 UTM ALEGACIONES Y DEFENSAS OPUESTAS A LA RESOLUCIÓN DE MULTA IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA N°8519/21/14 ERROR DE HECHO. La presente multa aplicó a su representada una sanción que asciende a la suma de 60 UTM. La multa fue cursada por no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo respecto los trabajadores Fabiola Nataly Espinoza Alcayaga, Piroschka Belén Gidi Rivero, Joel Edgardo Espinoza Hernández y Claudia Lissete Mendoza Muñoz-. En la resolución de multa en cuestión, el funcionario público dictaminó que se h

Fundamentos

considerando precedente, pueden cumplirse en el caso de autos, así, las partes no pueden disponer unilateralmente, como tampoco de común acuerdo, volver a las condiciones originalmente pactadas, mientras estén vigentes las medidas de resguardo de la autoridad de salud; no pude existir trabajo presencial en dependencias de la empresa, por la falta de alumnos. Esa imposibilidad se explica únicamente por la circunstancia que no existe teletrabajo o trabajo a distancia en los alcances de la Ley antes citada. DECIMOCTAVO: Que, de consiguiente las infracciones descritas en la Resolución de Multa N°4500/20/31 (documento N° 1 del motivo 4°), son inexistentes y por ende debe ser dejadas sin efecto, puesto que la reclamante nunca dispuso la modalidad de trabajo a distancia o por teletrabajo, ya que es la ley y un acto de autoridad quienes la condicionaron a ello, y los docentes y demás trabajadores del establecimiento han debido adaptarse a ello, sin que les fuera legitimo oponerse a realizar las clases, de acuerdo a sus posibilidades, medios y recursos, y siempre y cuando no implicara un detrimento. Por el contrario, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo pretendió imponer a la reclamante obligaciones que jamás asumió o estuvo en situación de asumir, y la de otorgar beneficios a los docentes y demás trabajadores de una ley que no resulta aplicable a la situación que afecta a la Universidad. Así, la celebración de los pactos de la Ley N°21.220, la entrega de herramientas o equipos, o del pago de insumas a los docentes, son circunstancias que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo no pudo exigirle a la Universidad, puesto que la situación que atraviesa la reclamante por efecto de la pandemia causada por la enfermedad del Covid-19, la condicionaron a desarrollar su función, como establecimiento de educación superior, fuera de las salas de clase, y esta situación no puede quedar al control de la Inspección del Trabajo." La anterior sentencia es confirmada por la Corte de Apelaciones de Arica con fecha 28 de enero del 2021 declarando que efectivamente si bien existió un trabajo a distancia, la Universidad fue compelida a cumplir con esta nueva modalidad de laborar, no siendo procedente la Ley N°21.220 y todos sus efectos. Es este el sentido que el fiscalizador debió dar con respecto a las condiciones de los trabajadores Fabiola Espinoza, Piroshka Gidi, Joel Espinoza y Claudia Mendoza no es exigible a su representada pactar un acuerdo de modalidad de teletrabajo porque ello ha sido ya impuesto por la autoridad pública, siendo realmente obligada a prestar servicios de dicha manera dadas las circunstancias dadas por la crisis sanitaria. Lo anterior queda claro si consideramos, según se desprende del tenor de la multa cursada, que el fiscalizador procedió a cursar la multa y no procedió a constatar efectivamente los hechos, resultando lo establecido anteriormente suficiente para concluir que la resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho.

Fallo

Por tanto, en la especie no resulta aplicable la Ley N°21.220, ya que la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en este caso, no surge de un acuerdo entre las partes, y jamás pudo surgir de ello, precisamente por la imposición legal y del acto administrativo, y por tanto la voluntad del empleador quedó sujeta a la fuerza de ambas circunstancias y por ende nunca podrá surgir una convención valida. Además, ninguna de las características de esta modalidad de trabajo, relacionadas en el considerando precedente, pueden cumplirse en el caso de autos, así, las partes no pueden disponer unilateralmente, como tampoco de común acuerdo, volver a las condiciones originalmente pactadas, mientras estén vigentes las medidas de resguardo de la autoridad de salud; no pude existir trabajo presencial en dependencias de la empresa, por la falta de alumnos. Esa imposibilidad se explica únicamente por la circunstancia que no existe teletrabajo o trabajo a distancia en los alcances de la Ley antes citada. DECIMOCTAVO: Que, de consiguiente las infracciones descritas en la Resolución de Multa N°4500/20/31 (documento N° 1 del motivo 4°), son inexistentes y por ende debe ser dejadas sin efecto, puesto que la reclamante nunca dispuso la modalidad de trabajo a distancia o por teletrabajo, ya que es la ley y un acto de autoridad quienes la condicionaron a ello, y los docentes y demás trabajadores del establecimiento han debido adaptarse a ello, sin que les fuera legitimo oponerse a realizar las c

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Reclamo DEMANDANTE: ATENTO CHILE S.A. DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-23-2021 RUC: 21- 4-0344787-8 ________________________________________/ Chillán, doce de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Kenneth Maclean Luengo, de Atento Chile S.A., ambos domiciliados para estos e

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