1º Juzgado de Letras de San Fernando

RAVELLO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

T-8-2021

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Consuelo Alejandra Martínez Peñaloza abogada, domiciliada en Argomedo Nro.783, comuna de San Fernando en representación judicial de don Patricio Dante Martínez Román, domiciliado en Quechereguas 21, comuna de San Fernando; de doña Marlen Teresa Muñoz Larenas, domiciliada en Membrillar 786, comuna de San Fernando; de don Sergio Alejandro Muñoz Salinas, domiciliado en Villa El Álamo, Pasaje José Albano y Pereira 580, comuna de San Fernando; de don Juan Froilán Núñez Acuña, domiciliado en Villa San Basilio, calle Las Espuelas 331, comuna de San Fernando; de don Iván Gonzalo Oyarce Bobadilla, domiciliado en Subida Talcarehue, Parcela 1, comuna de San Fernando; de doña Jacqueline Lourdes Quezada Fernandez, domiciliada en Población Santa Elena, Pasaje Santa Amelia 20, comuna de San Fernando; y de doña Ana Jocelyn Poblete Ravello Pereira, domiciliada en La Marinana s/n, Camino a Roma, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales de sus representados, indemnización de perjuicios por daño moral y cobro de prestaciones en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE COLCHAGUA, RUT: 62.000.790-0, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, contador auditor, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chillán Nro. 894, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. En cuanto a los hechos. Expone que el 1 de enero del año 2021 fueron traspasados al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, todos los establecimientos educacionales que hasta el día 31 de diciembre del año 2020 estaban bajo la administración de los municipios o corporaciones municipales, en su caso de las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en la ley Nro. 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública. I

Fundamentos

considerando Noveno, lo siguiente: “Que, en atención a la naturaleza del problema, es necesario acudir a los principios que informan la legislación laboral.” “Es así como uno de los principios que informa al Derecho del Trabajo es el denominado principio tuitivo o protector, que para el caso de marras importa considerar que el artículo 58 del Código del Trabajo está inserto en un capítulo que protege la remuneración del trabajador. Lo anterior es trascendente, pues tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la remuneración tiene carácter alimenticio y, por consiguiente, constituye de ordinario la fuente principal de subsistencia del trabajador y de su grupo familiar –en ocasiones la única-, de modo que en última instancia la protección de las remuneraciones está encaminada a la tutela de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, protegidas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.” (Corte Suprema, Rol N°26067, 6 mayo 2020). A su vez, puntualiza que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la materia en diversas sentencias en las que considera que el derecho a la vida no consiste solamente en que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente, sino que también exige que el estado tome todas las medidas necesarias para que este derecho sea protegido y preservado, lo que demuestra una obligación positiva y de preservación de una vida digna. El derecho a libertad de trabajo, y derecho al trabajo. Menciona que el derecho a la libertad de trabajo y el derecho al trabajo, están establecido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, la que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por ley. Razona que esta disposición no sólo ampara la libertad de trabajo, sino el trabajo mismo. Subraya que en este caso hay una afectación al derecho a la libertad de trabajo y al trabajo mismo, porque la remuneración es la contraprestación a que tiene derecho el trabajador por la prestación de servicios personales, por lo que los descuentos ilegales y arbitrarios a las remuneraciones de sus funcionarios, afecta el derecho al trabajo derivado de sus contratos de trabajo. Por otro lado, enfatiza que en cuanto a la protección de remuneraciones, contenida en la ley Nro. 21.040, artículo trigésimo sexto transitorio relativo a la Planilla Suplementaria, el legislador, conociendo la necesidad del demandado de homologar las remuneraciones de sus funcionarios, permitió el encasillamiento de los mismos en relación a sus propios estatutos, para lo cual previno la solución en relación a la protección de las remuneraciones de los funcionarios traspasados, toda vez que el traspaso ha sido sin solución de continuidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto transitorio numeral 4 incisos 1 y 2. El derecho a la n

Fallo

por tanto, la existencia de normas jurídicas que vinculan a la Administración cuando actúa y que de este modo la someten a derecho . En el conflicto sometido a resolución del tribunal, lo dicho significa que el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, debe someter su actuación a las normas legales o reglamentarias que regulan el correcto uso de los fondos públicos, pero también a aquellas reglas que establecen un sistema de protección de los derechos de los trabajadores, las que como según ya se expuso son las que contempla el Código del Trabajo y la Ley N° 21.040, las que de forma directa o por vía de remisión, configuran un marco jurídico protector de los ingresos económicos de él y las denunciantes, frente a modificaciones que pueda sufrir la relación laboral ante el cambio de empleador. Sostener un alcance limitado del principio de juridicidad, circunscrito solo a regulaciones de tipo económico, implica desatender a la finalidad última del mismo, el que como ya se mencionó, pretende que la decisión de la administración se apegue a la integridad del sistema jurídico, pues solo así su actividad podrá ser válida y eficaz. DÉCIMO PRIMERO: De esta manera, el denunciado no puede invocar el principio de legalidad –o juridicidad- como un argumento a favor de la conducta que se le reprocha, sino que por el contrario, autoriza ser utilizado como justificativo del pago íntegro de las remuneraciones en la forma que hasta antes del traspaso se efectuaba a él y las denuncia

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San Fernando, doce de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Consuelo Alejandra Martínez Peñaloza abogada, domiciliada en Argomedo Nro.783, comuna de San Fernando en representación judicial de don Patricio Dante Martínez Román, domiciliado en Quechereguas 21, comuna de San Fernando; de doña Marlen Teresa Muñoz Larenas, domiciliada

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