MALDONADO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
O-52-2021
Fecha
12 de noviembre de 2021
Materia
Daño moral, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece don Carlos Maldonado Hernández, profesor de educación física, cédula de identidad Nro. 17.258.466-7, domiciliado en Calle 1 Oriente Nro. 1256 Vista Andino, comuna de Punta Arenas, y deduce demanda de declaración de derecho a la calidad de titular de la dotación docente e indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de Corporación Municipal de Punta Arenas para la educación, salud y atención al menor, en adelante, “CORMUPA”, representada legalmente por don Segundo Álvarez Sánchez, cédula de identidad N° 4.701.324-0, ambos domiciliados en Jorge Montt N°890, comuna de Punta Arenas. Funda su pretensión en el hecho que desde el año 2013 comenzó a trabajar para CORMUPA y donde a la fecha ejerce funciones como docente de educación básica, en la Escuela Libertador Capitán Bernardo O’Higgins Riquelme de la ciudad de Punta Arenas, y que ha trabajado durante todo este tiempo en modalidad de “Contrata”, con contratos de Trabajo a Plazo Fijo. Señala que con fecha 25 de abril de 2019 se dicta la Ley Nro. 21.152, del Ministerio de Educación, que mejora el ingreso de docentes directivos al sistema de desarrollo profesional docente, y que cumple los requisitos previsto en la ley no obstante su empleador no ha procedido al reconocimiento del derecho y que realizadas las consultas transcurriendo el tiempo se le informa que no tiene derecho. Indica que el 30 de octubre de 2019, el el Sindicato de Trabajadores de la Educación, producto de la situación, realiza una denuncia ante la Inspección del Trabajo, y que esta efectuó la fiscalización Nro. 1201.2019.1404, y Informe de Fiscalización de fecha 04 de diciembre de 2019, mediante el cual se multo a la demandada por un monto de 40 UTM, por la negativa de otorgamiento del derecho a la titularidad en el cargo como docente profesional de la educación básica y media, toda vez que al 31 de julio de 2018, se había desempeñado como docente en aula durante cuatros años discontinuos, en calidad de contratado. Re
Fundamentos
motivos que se señalan a continuación: 1) No cumple con la totalidad de 20 horas aula contratas en 3 periodos continuos al 31/07/2018. Esto se debe a periodos en los cuales el docente no posee contrato vigente con una mínima cantidad de 20 horas aula; 2) No cumple con la totalidad de 20 horas aula contratadas en 4 periodos discontinuos. Esto se debe a que la suma de la totalidad de los periodos contratos en corporación no alcanza los 48 meses al 31/07/2018, con el mínimo de 20 horas aula.” Indica que respecto a este último aspecto, de los contratos suscritos, no aparece que se cumpla con el requisito los años lectivos, situación que aprecia en el año 2016, cuyo contrato va desde el mes de abril a noviembre. Agrega que para determinar el período respecto del cual se prestaron servicios, ya sean estos tres continuos o cuatro discontinuos, deben considerarse para los primeros tres años (36 meses) seguidos de relación laboral con a lo menos 20 horas cronológicas, contados hacia atrás desde el 31 de julio de 2018, y en el caso de los cuatro años (48 meses) discontinuos de relación laboral, se requiere contrato vigente al 31 de julio de 2018 también contados hacia atrás desde esa fecha en los cuales realice labores de aula por lo menos 20 horas cronológicas. Manifiesta que el artículo 25 de la Ley N° 19.070, en cuanto a la calidad docente de titular y de contratado, y así destaca que ambos conceptos son definidos en el artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación. Alega que para poder dar una correcta interpretación de la ley, se debe determinar el sentido y alcance de las expresiones "año" y " continuo", debiendo recurrirse, a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, y en tal sentido sostiene que se entenderá por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea. Alega que para computar los tres años continuos o cuatro discontinuos que se exigen en el artículo único de la Ley Nro. 19.648, corresponde considerar no sólo aquellos instrumentos celebrados por períodos de doce meses, sino, además, los suscritos por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad en los términos que en el mismo se señalan.” Refiere que la Contraloría General de la República, en Dictamen Nro. 34.838 de 04 de mayo de 2015, sobre titularidad docente de conformidad con lo prescrito en la Ley Nro. 20.804, en su punto 7, señala que debe entenderse por año el período de doce meses, a contar desde un día cualquiera, corresponde computar desde el 2 de diciembre de 1999, fecha de publicación de la ley N° 19.648, por cuanto la finalidad de la ley Nro. 20.804 ha sido prolongar los efectos del aludido texto legal, hasta el
Fallo
por tanto, sólo periodo de 12 meses. Respecto de lo afirmado por la demandada dentro de la prueba incorporada consta el Certificado de antigüedad N°2232 de fecha 29 de marzo de 2021 de don Carlos Fernando Maldonado Hernández, emitido por la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al menor, emanado de la propia demandada, el cual junto con consignar la fecha de inicio y termino de cada contrata, deja expresa constancia que “De acuerdo con lo establecido en el art. 82 del D.F.L. N° 1 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DOCENTE Y SUS MODIFICACIONES:”TODO CONTRATO VIGENTE AL MES DE DICIEMBRE, SE ENTENDERA PRORROGADO POR LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO”, y así los contratos celebrados entre las partes desde el año 2015, al año 2018, consignan en su cláusula SEPTIMO como fecha de término el 31 de diciembre del respectivo año y de la prorroga dispuesta en el artículo 82 citado, y por tanto, cumpliéndose con el presupuesto normativo, el efecto de anexos indicados en el considerando NOVENO se ha limitado la extensión de la jornada, y no a la extensión de la relación laboral. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, tratándose de una materia sujeta a un estatuto especial, en lo que se refiere a la noción de año contemplada en el artículo único de la Ley 19.648, prorrogada por la Ley 21.152, el DFL Nro 1/Ley 19.070, Estatuto Docente, el artículo 9, incorpora la definición de año labo
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“MALDONADO HERNANDEZ, CARLOS contra CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR” Punta Arenas, doce de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, comparece don Carlos Maldonado Hernández, profesor de educación física, cédula de identidad Nro. 17.258.466-7, domiciliado en Calle 1 Oriente Nro. 1256 Vista Andino, comuna de Punta Arenas, y deduce demanda de d
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