Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapo.

C/ MOISES APONTE AGUILAR

Rol

O-279-2022

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Individualización del Tribunal y los intervinientes. Que con fecha ocho y nueve de febrero del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrado por el Juez Presidente de sala don Eugenio Bastías Sepúlveda, y los jueces don Sebastián del Pino Arellano y doña Anita Niculcar Solís (S), se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos Rol Interno Nº 279-2022, RUC N°2200500234-K, seguidos en contra de don ANTONY DAVID PARRA RODRIGUEZ, cédula de identidad N°14.887.025-K, DNI 20068488 de Venezuela, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1990, en Caracas, Venezuela, chofer de camiones, soltero, domiciliado en calle Catedral N° 1582, Departamento N° 903, Santiago Centro; y de don MOISES APONTE AGUILAR, cédula de identidad N°14.887.019-5, nacido en Miranda estado de Venezuela, el 8 de mayo de Avenida 1991, DNI Venezuela 19994840, repartidor de delivery, soltero, domiciliado en Ecuador N°4626, Departamento N° 1427, Santiago Centro ambos de nacionalidad Venezolana y actualmente recluidos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó por esta causa. Sostuvo la acusación por el Ministerio Público, el Fiscal don Marco Arenas Zeballos, y la representación de los acusados le correspondió a doña Aileen Kenett Portilla, por la Defensoría Penal Pública. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público fundó su acusación, según se lee en el auto de apertura del presente juicio oral, en los siguientes hechos: “El día 24 de mayo de 2022, minutos antes de las 12:45 horas, los imputados Moisés Aponte Aguilar, y Antonhy Parra Rodríguez, viajaron en Código: WSNHXDXTDMT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 calidad de pasajeros al interior del bus de la empresa Ciktour, placa patente FFFZ-45, itinerario Arica Santiago, portando, y trasladando ocultos al interior de sus mochilas y bajo sus vestimentas sustancias psicotró

Fundamentos

motivos anteriores. Por consiguiente, la prueba de la cual se ha hecho referencia y valorada conforme el artículo 297 del Código Procesal Penal, resultó conteste entre sí, contundente y categórica, para tener por demostrado el hecho objeto de la imputación fiscal y la participación en él de los encausados, arribándose fehacientemente a una decisión condenatoria. DECIMO TERCERO: En cuanto a la circunstancia del artículo 19 letra a de la Ley N° 20.000. Que sobre este tópico, lo primero que debe indicarse es que esta calificante de agrupación o reunión de delincuentes, es diferente de la figura del delito de asociación u organización establecida en el artículo 16 de la Código: WSNHXDXTDMT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 22 Ley N°20.000, toda vez que la primera estriba simplemente en un conjunto de personas que se reúnen con algún fin; mientras que la segunda supera el hecho de la simple unión de personas, puesto que supone la asociación de éstas, pero regulada por un conjunto de normas en función de los fines determinados, lo que implica que el grupo se ha formado para un mismo fin. Consecuencialmente, es conveniente ceñirse al sentido natural y obvio de las palabras de la ley. En ese orden de ideas, la Excma. Corte Suprema, al examinar las diferencias que existen entre la agravante en estudio y el delito especial de asociación u organización del artículo 16 de la Ley 20.000, ha dicho “Agrupación o reunión, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde al conjunto de personas o cosas agrupadas, o de personas reunidas, pero donde lo distintivo y relevante es el hecho de juntar las personas o cosas con algún fin. En cambio, la asociación u organización, conforme se conceptualiza en ese mismo diccionario, responde más que a la simple conjunción de personas, porque supone la asociación de personas, pero regulada por un conjunto de normas en función de los fines determinados. El grupo se forma para un mismo fin” (C. Suprema 03.09.07 Gaceta Jurídica 327, págs. 196 y siguientes). Así las cosas, el establecer si la actividad desplegada por varios partícipes en un hecho ilícito configura o no una agrupación o reunión de delincuentes para los efectos de configurar la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000, es una cuestión de hecho que corresponde determinar a los jueces en base a la debida ponderación de los distintos elementos de juicio que se hayan aportado y con los cuales se pueda contar para tal efecto. En ese sentido, la escala o estándar para verificar la existencia de una agrupación de delincuentes es más bajo y flexible que el de la norma del artículo 16. Así entonces, lo que se necesita para estar en presencia de la agravante especial en análisis, es que quienes toman parte del delito, tengan conciencia, conocimiento y voluntad de que forman parte de una agrupación o reunión de delincuentes, que realizan la actividad de tráfico

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 11 N°6, 11 Nº 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 28, 31, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 1, 3, 41, 45 y 52 de la Ley 20.000; artículos 1 y siguientes del Código: WSNHXDXTDMT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 36 Decreto Supremo 867 de 2008; y, artículos 1°, 47, 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 347, 348 y 468 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que, SE CONDENA, a los acusados ANTONY DAVID PARRA RODRIGUEZ y MOISES APONTE AGUILAR, anteriormente individualizados, a sufrir la pena de SIETE AÑOS Y CIENTO OCHENTA Y TRES DÍAS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y la incorporación de sus huellas genéticas al Registro de ADN, como autores del delito de Tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de ejecución de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, específicamente en las hipótesis de portar, poseer y transportar ketamina, ilícito cometido en la comuna de Chañaral, día 23 de mayo del 2022. Que atendido lo expuesto en el motivo respectivo, la multa podrá ser pagada en diez parcialidades iguales

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1 C/ MOISES APONTE AGUILAR Y ANTONY DAVID PARRA RODRIGUEZ TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES ROL ÚNICO N°2200500234-K ROL INTERNO Nº 279-2022 Copiapó, catorce de febrero de dos mil veintitrés VISTOS Y OÍDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Individualización del Tribunal y los intervinientes. Que con fecha ocho y nueve de febrero del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo P

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