REYES/PRESERVI S.A.
Rol
O-118-2021
Fecha
12 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-118-2021 compareciendo don Leopoldo Javier Alexis Vidal González, abogado, en representación de doña ROSA INÉS REYES VALENZUELA, cesante, domiciliada en calle Lago General Carrera número 1796 de la villa Juan Pablo II de esta ciudad, legalmente asistida por el abogado don Marco Vergara Soto; y los demandados PRESERVI S.A., representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Chiloé número 4036, comuna de San Miguel, Santiago; SOCIEDAD MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA, representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso kilómetro 500 de esta ciudad; don MARCO ANTONIO NAVARRETE DURÁN, domiciliado en calle Chiloé número 4036 de la comuna de San Miguel, Santiago; y las demandadas solidarias o subsidiarias SODIMAC S.A., representada por don Gabriel Antonio Aniñir Artigas, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en avenida Alemania número 850 de esta ciudad, y SOCIEDAD EDUCACIONAL CECILIA LISETTE FAURÉ LÜHR, representada por doña Cecilia Faure Luhr, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en calle Galvarino número 1310 de la población Santiago Bueras de esta comuna, representada en juicio por la abogada doña Jimena González Espinoza.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Leopoldo Javier Alexis Vidal González, en representación de doña Rosa Inés Reyes Valenzuela, dedujo demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de Preservi S.A., representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, Sociedad Movimiento de Tierra Arrimand Limitada, representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, don Marco Antonio Navarrete Durán, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Sodimac S.A., representada por don Gabriel Antonio Aniñir Artigas, y Sociedad Educacional Cecilia Lisette Fauré Lühr, representada por doña Cecilia Faure Luhr, solicitando acogerla a tramitación y en definitiva, dar lugar a ellas declarando expresamente: a) Que Preservi S.A., Sociedad Movimiento de Tierra Arrimand Limitada y don Marco Antonio Navarrete Durán conforman un solo empleador para efectos laborales y previsionales. b) Que en consecuencia se declare que las sociedades y la persona natural individualizadas han incurrido en conductas constitutivas de subterfugio. c) Que en consecuencia es pertinente se apliquen a todos los demandados precedentemente singularizadas las sanciones y multas que procedan por las infracciones cometidas. d) Que se declare la existencia de relación laboral entre su representada y los demandados. e) Que en consecuencia se declare que el contrato de trabajo de su mandante ha terminado el 25 de febrero del año en curso por aplicación justificada del derecho establecido en el artículo 171, esto es, autodespido, fundado la causal de caducidad alegada, esto es, número 7 del artículo 160, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato o la ley. f) Que entre los demandados Preservi S.A., Sociedad Movimiento de Tierra Arrimand Limitada y don Marco Antonio Navarrete Durán y Sodimac S.A., y Sociedad Educacional Cecilia Lisette Faure Luhr, existe un régimen de subcontratación. g) Que en consecuencia se condene a los demandados junto a la mandante en forma solidaria o subsidiaria según se estime, a pagar a su representada indemnización por años de servicio, por falta de aviso previo, daño moral, y sanción de nulidad del despido, más las indemnizaciones y multas. h) Las peticiones demandadas respecto a su representada son las siguientes: h.1) Por concepto de indemnización por años de servicios la suma de $3.336.000.- h.2) Por concepto de falta de aviso previo la suma de $417.000.- h.3) Por concepto de remuneración no pagada en enero del año en curso la suma de $417.000.- h.4) Por concepto de horas extras la suma de $843.180.- h.5) Por concepto de los veinticinco días trabajados en febrero del presente año la suma de $347.500.- h.6) Por concepto de feriado legal y proporcional la suma de $400.000.- h.7) Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del autodespido de 25 de febrero del año en curso y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $417.000.- h.8
Fallo
por tanto, mediante lo que Irene Rojas denomina la seudo subcontratación laboral que oculta la mera intermediación de mano de obra: Formalmente hay una contratación entre empresa principal y contratista y esta convención plantea supuestamente el encargo de una obra o servicio, pero la contratación real plantea la cesión de trabajadores, los que pasan a depender de la empresa principal, manteniendo la empresa contratista la apariencia de empleador.” Irene Rojas Miño, Irene. Subcontratación laboral, suministro de trabajo y cesión ilegal de trabajadores. Santiago, Chile: Abeledo Perrot Thomson Reuters, 2011, página 136. “Es preciso recordar que cuando un contrato o subcontrato de obra o servicio es real, las facultades tradicionalmente asociadas a la condición de empleador (organización, dirección y disciplina) están en manos del empresario contratista, aunque la obra o el servicio se realicen en el sitio o recinto del empresario principal. En el contrato o subcontrato por obra o servido falso o simulado, en cambio, los trabajadores quedan subordinados a la empresa principal, la cual los organiza, dirige y controla, en tanto que el contratista se dedica exclusivamente a la administración y gestión del personal, asumiendo las obligaciones laborales y de seguridad social respecto de estos. Para determinar si el contrato o subcontrato de obra o de servido es real o simulado, lo importante no es la existencia de dos empresas reales, sino el objeto de dicho contrato o subcontrato, p
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Los Ángeles, doce de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-118-2021 compareciendo don Leopoldo Javier Alexis Vidal González, abogado, en representación de doña ROSA INÉS REYES VALENZUELA, cesante, domiciliada en calle Lago General Carrera número 1796 de la villa Juan Pa
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