1º Juzgado de Letras de San Fernando

POBLETE/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

T-13-2021

Fecha

12 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don LEONEL FERNANDO CAJAS SILVA, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, mandatario judicial de Mariela del Rosario Ortiz Pino, administrativa, Cédula de Identidad 11.743.959-3, domiciliada en Circunvalación 791, Villa doña Ester 2, San Fernando; de Nery Cecilia Marín Ringler, administrativa, Cédula de Identidad 8.590.726-3, domiciliada en Manuel Rodríguez Poniente 781, Villa Las Tinajas, San Fernando; de Sylvia Marcela Faundez Herrera, paradocente, Cédula de Identidad 11.002.147-K, domiciliada en pasaje La Coruña 286, Villa Lomas de Nincunlauta, San Fernando; de Maritza del Carmen Toledo Santibáñez, paradocente, Cédula de Identidad 12.020.428-9, domiciliada en Renato Gaona 605, Villa Doña Ester 4, San Fernando; y de Jacqueline del Carmen Poblete Sánchez, paradocente, Cédula de Identidad 12.082.168-7, domiciliada en Los Rulos 080, San Fernando, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con relación laboral vigente y demanda de cobro de prestaciones y daño moral, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, RUT 62.000.790-0, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, Contador Auditor Público, cédula de Identidad 7.240.502-1, ambos con domicilio en calle Chillán 894, San Fernando, por las siguientes razones de hecho y derecho: Comienza señalando el contexto de desmunicipalización de la educación pública, mencionando que el 24 de noviembre de 2017, se publicó la Ley N° 21.040., que en conformidad a su artículo 1°; creo un nuevo sistema de Educación pública, estableciendo las instituciones que lo componen y reguló su funcionamiento, por lo que jardines infantiles, escuelas y liceos públicos gradualmente estarán dejando de pertenecer a los municipios o corporaciones municipales, pasando a ser administrados por los 70 Servicios Locales de Educación en todo el terri

Fundamentos

considerando que la acción dice relación con la vulneración de derechos fundamentales. Declara que es útil referirse a que, en términos generales, la indemnización de perjuicios tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito, otorgando a la víctima un valor equivalente a la cuantía del daño sufrido, para ponerla en el mismo estado que tenía antes del acto dañoso. Previo a ello, la demandante deberá acreditar la concurrencia de los elementos de este tipo de año, esto es, deberá acreditar (1) la culpa del agente causante del daño; (2) la existencia de un ilícito civil, que constituye el hecho generador; (3) los daños provocados, que son el fundamento de la indemnización que se reclama y (4) el vínculo de causalidad que une a la conducta dañosa con los perjuicios. Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la denuncia en todas sus partes, con costas. AUDIENCIA PREPARATORIA: TERCERO: Con fecha 26 de julio de 2021, se desarrolla audiencia preparatoria, oportunidad en que llamadas las partes a conciliación de acuerdo a las bases propuestas por el tribunal, ésta no se produce. Luego, el tribunal fija objeto de juicio respecto de la demanda de tutela, y como hechos a probar, los siguientes: 1. Efectividad de la existencia de antecedentes o indicios que acrediten la violación de garantías de derechos fundamentales, consagrados en el Nº1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, por parte de su empleador, el demandado de autos. Hechos y circunstancias que lo acreditan; 2. Monto de la remuneración percibida por las actoras y naturaleza de los mismos, con anterioridad a los seis meses del traspaso del servicio educativo. 3. Efectividad de ser procedente en la especie, la indemnización por daño moral reclamada. Naturaleza y monto del mismo. Posteriormente las partes ofrecen sus medios de prueba de las que se valdrían en la audiencia de juicio. AUDIENCIA DE JUICIO: CUARTO: Con fecha 24 de agosto, y 15 de septiembre, ambas de 2021, se desarrollan audiencias de juicio, instancia en la que las partes incorporan los siguientes medios de prueba para acreditar sus alegaciones: La demandante: Documental general: 1. Resolución Exenta N°1586, de 31 de diciembre de 2020, de la Dirección de Educación Pública del Ministerio de Educación, que dispuso el traspaso de las demandantes desde la Corporación Municipal de San Fernando al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua. 2. Contrato Colectivo de fecha 1 de mayo de 2016, suscrito entre la Corporación Municipal de San Fernando y el Sindicato SAECOM, al cual se encuentran adscritas algunas actoras. Respecto de doña Mariela Del Rosario Ortiz Pino: 3. Decreto de designación y contrato de trabajo a plazo fijo fechados en mayo de 2000; decreto de designación y anexo de contrato de trabajo en calidad de titular e indefinido fechados en marzo de 2001, todos entre la actora y la Corporación Municipal de San Fernando. 4. Liquidaciones de sueldo desde enero a diciembre

Fallo

por tanto, la existencia de normas jurídicas que vinculan a la Administración cuando actúa y que de este modo la someten a derecho . En el conflicto sometido a resolución del tribunal, lo dicho significa que el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, debe someter su actuación a las normas legales o reglamentarias que regulan el correcto uso de los fondos públicos, pero también a aquellas reglas que establecen un sistema de protección de los derechos de los trabajadores, las que como según ya se expuso son las que contempla el Código del Trabajo y la Ley N° 21.040, las que de forma directa o por vía de remisión, configuran un marco jurídico protector de los ingresos económicos de él y las denunciantes, frente a modificaciones que pueda sufrir la relación laboral ante el cambio de empleador. Sostener un alcance limitado del principio de juridicidad, circunscrito solo a regulaciones de tipo económico, implica desatender a la finalidad última del mismo, el que como ya se mencionó, pretende que la decisión de la administración se apegue a la integridad del sistema jurídico, pues solo así su actividad podrá ser válida y eficaz. DÉCIMO PRIMERO: De esta manera, el denunciado no puede invocar el principio de legalidad –o juridicidad- como un argumento a favor de la conducta que se le reprocha, sino que por el contrario, autoriza ser utilizado como justificativo del pago íntegro de las remuneraciones en la forma que hasta antes del traspaso se efectuaba a él y las denuncia

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San Fernando, doce de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal, don LEONEL FERNANDO CAJAS SILVA, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, mandatario judicial de Mariela del Rosario Ortiz Pino, administrativa, Cédula de Identidad 11.743.959-3, domiciliada en Circunvalación 791, Villa doña Ester 2, San Fernando; de Ne

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