1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ROJAS

Rol

C-4531-2020

Fecha

18 de junio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 5 de marzo de 2020, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, representada por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, domiciliados en Huérfanos Nº1134, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Alexis Ariel Rojas Barrera, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Av. Ejercito Libertador Nº3899, casa 14, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $10.710.681, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°0-330-06-25680-0, suscrito por el demandado con fecha 2 de octubre de 2017, por la suma de $14.353.233, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 10 de cada mes, venciendo la primera de ellas el mes de enero de 2018. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota cuyo vencimiento correspondía al día 11 de noviembre de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $10.710.681, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 12 de mayo de 2020, se notificó personalmente al demandado de autos. Con fecha 14 de mayo de 2020, compareció la parte demandada, señalando ser técnico en informática y tener su domicilio en Huérfanos Nº835, piso 19, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en los N°7, 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excep

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°0-330-06-25680-0 suscrito por el demandado con fecha 2 de octubre de 2017, el que no fue pagado al vencimiento de la cuota cuyo vencimiento correspondía al día 11 de noviembre de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº4.933/2.019.- del registro del Notario Público don Alberto Mozo Aguilar, y copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio 1.296/2.015.- del registro del Notario Público don Alberto Mozo Aguilar. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contempladas en los N°7, 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas alegaciones rechazadas por la parte actora, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según decreto Ley Nro. 3475, Art. 15 Nro. 2” (sic). Por cuanto se ha dado cumplimiento por el ejecutante a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 3475, no procediendo consecuencialmente la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado. Motivo por el que será rechazada esta excepción. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados a la demanda, en especial la copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº4.933/2.019.- del registro del Notario Público don Alberto Mozo Aguilar, da cuenta del mandato de representación judicial que le otorga el Banco demandante, entre otros, al abogado Gerardo Yamil Nazar Samur. SEXTO: Que, del mérito de la carpeta electrónica consta que don Gerardo Yamil Nazar Samur constituyó patrocinio y poder conforme con los artículos 6° del Código de Procedimiento Civil y 1° de la ley N°18.120, motivos por los que se rechazará la excepción opuesta, por faltar capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre. SÉPTIMO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo que, la jurisprudencia de nuestros altos Tribunales ha sido sistemática en señalar que, para que un libelo sea inepto, debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda, mas no así errores menores, como l

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°0-330-06-25680-0 suscrito por el demandado con fecha 2 de octubre de 2017, el que no fue pagado al vencimiento de la cuota cuyo vencimiento correspondía al día 11 de noviembre de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº4.933/2.019.- del registro del Notario Público don Alberto Mozo Aguilar, y copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio 1.296/2.015.- del registro del Notario Público don Alberto Mozo Aguilar. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contempladas en los N°7, 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas alegaciones rechazadas por la parte actora, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondi

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-4531-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/ROJASÉ Puente Alto, dieciocho de Junio de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 5 de marzo de 2020, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, representada p

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