CARRASCO/COMANDO DE BIENESTAR/EJERCITO DE CHILE
Rol
O-2625-2021
Fecha
12 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: EN CUANTO A LA DEMANDA: Que comparece ROLANDO DEL CARMEN CARRASCO MUÑOZ, cédula de identidad N° 6.309.658-K, chileno, cesante, domiciliado en Pasaje 6, Casa 1786, Villa El Estanque, Peñalolén, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador COMANDO DE BIENESTAR DEL EJERCITO DE CHILE, rol único tributario número 61.101.045-1, representada legalmente por don José Marzal Sánchez, o por quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 260, Santiago. Basa su libelo, en síntesis, en que el hecho de que comenzó a prestar servicios para la demandada desde Noviembre de 2007, cuyo contrato de trabajo fue escriturado con fecha 1° de octubre de 2009, que da cuenta de la fecha de ingreso a labores para la demandada, en funciones de servicios generales de aseo, ascendiendo su remuneración mensual, para los efectos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo, a la suma de $516.503, compuesta de un sueldo base de $ 498.085, con asignación de movilización, por la suma de $4.283, y una asignación de colación de $14.135. Agrega que el día 28 de febrero de 2021 fue despedido por escrito por mi ex-empleador, esto, a través de carta de aviso, entregada el mismo día del despido, amparada en la causal contemplada en la letra c) del artículo 254 del D.F.L Nº1, que establece el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, esto es, término anticipado del contrato. Puntualiza que, sin embargo, el mencionado D.F.L N° 1 de 1997, determina en el referido artículo 254 que esta causal se aplica para el personal a contrata, y no cabe entonces aplicación alguna a su respecto, bajo la lógica antes dicha, pues no ostenta dicha calidad, por cuanto su labor jamás fue de carácter transitorio amparada bajo nombramiento para satisfacción de dicha necesidad. Todo lo contrario, sus funciones eran continuas, permanentes, y amparada su contratación a razón del artículo 3º de Ley 18.712, que conf
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos pacíficos: 1. Que el demandante inicio relación laboral con la demandada con fecha 01 de noviembre de 2007. 2. Que las partes suscribieron contrato de trabajo con fecha 01 de octubre de 2009 en que se dejó constancia que la fecha de ingreso a las labores del demandante fue el 01 de noviembre de 2007. 3. El demandante cumplía jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a 17:30 horas para la demandada en labores de servicios generales de aseo. 4. Que el demandante fue desvinculado por la demandada con fecha 28 de febrero de 2021 por la causal contemplada en invocada por la demandada causal contemplada en la letra c) “termino anticipado del contrato, del artículo 254 del D.F.L (G) Nº1. SEGUNDO: Que en la audiencia referida en el considerando precedente se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Pormenores y circunstancias del término de la relación laboral, en especial cumplimiento de las formalidades legales y procedencia de la causal invocada por la demandada esto es aquella contemplada en la letra c) “termino anticipado del contrato, del artículo 254 del D.F.L. (G) Nº1. 2. Procedencia del cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 3. Procedencia del cobro de la indemnización por años de servicio, en su caso monto adeudado al efecto. 4. Remuneración percibida por el demandante los tres últimos meses íntegramente trabajados, rubros que la componen. TERCERO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandada rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- Contrato de trabajo de fecha 1 de octubre de 2009, celebrado entre el Comando de Bienestar y don Rolando Carrasco Muñoz y sus respectivas modificaciones. 2.- Liquidaciones de remuneraciones de los meses diciembre de 2020, enero y febrero del año 2021. 3.- Carta de notificación de término de contrato 28 de febrero de 2021 y finiquito del demandante de fecha 26 de abril de 2021. 4. Dictámenes de la CGR Nºs 36036-2016, 36038-2016, 73062-2016, 87356-2016, 44791-2017, 25026-2017, 15891-2018. 5. Sentencia del Tribunal Constitucional ROL 1790 – 2010, que dice relación con la obligatoriedad de los dictámenes de la CGR para los órganos de la Administración de la Administración del Estado. TESTIMONIAL: _ Enrique Sotomayor Zanetta, abogado, asesor jurídico de recursos humanos de la División de Bienestar. OFICIO: _ Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a fin de que informe si el demandante posee una pensión de retiro por dicha caja. CUARTO: Que, por su parte, la representación del actor incorporó la siguiente prueba documental: 1.- Contrato de Trabajo de fecha 01 de Octubre de 2009. 2.- Liquidaciones de sueldos del trabajador, correspondiente a los meses de: Diciembre de 2020, Enero y Febrero de 2021 3.- Notificación de Término de Contrato de Trabajo de fecha 28 de Febrero de 2021. 4.- Finiquito de Trabajo, reservado, de fecha 28 de Febrero de 2021, suscrito el día 26 de Abril de 20
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional, también introducido por dicho litigante, y que dice relación con la obligatoriedad de tales dictámenes para los órganos de la Administración del Estado. En tal sentido, si bien tales dictámenes remiten, en lo que aquí interesa, al DFL N° 1 de 1997, sobre estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, lo que a juicio de la parte demandada resultaría aplicable al actor en atención a su calidad de trabajador afiliado en Capredena, lo cierto es que, además de las razones ya anotadas, no puede perderse de vista que la causal invocada para el término de los servicios del demandante, esto es, la contemplada en el artículo 254 letra c) del citado texto normativo resulta aplicable, por expresa disposición legal, al personal a contrata, calidad diversa a aquella para la cual fue contratado el demandante, el cual, conforme su propio contrato de trabajo lo indica, en su cláusula duodécima, su vínculo tenía una duración indefinida. Asimismo, no altera lo precedentemente razonado el Oficio emanado de Capredena, de 8 de septiembre de 2021, en el cual se informa que el demandante se encuentra pensionado en dicha caja de previsión, con una pensión de retiro. Lo anterior, pues conforme ya ha sido razonado anteriormente, y no obstante la afiliación del actor a Capredena, su vínculo laboral se encuentra regido por el Código del Trabajo. Del mismo modo, tampoco muta las conclusiones aquí vertidas, la testimonial incorporada por la parte demandada, correspondien
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: EN CUANTO A LA DEMANDA: Que comparece ROLANDO DEL CARMEN CARRASCO MUÑOZ, cédula de identidad N° 6.309.658-K, chileno, cesante, domiciliado en Pasaje 6, Casa 1786, Villa El Estanque, Peñalolén, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador COMANDO DE BIE
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