Juzgado de Letras de Ancud

HUINEO/CONSTRUCTORA E INVERSIONES JARAMILLO SPA

Rol

T-8-2021

Fecha

11 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal laboral don Boris Angelo Huineo Legue, soldador, con domicilio en calle Ancud 108, Villa Solidaridad, comuna de Ancud, quien interpone demanda de tutela de derechos fundamentales, en contra de la empresa Sánchez Jaramillo Constructora e Inversiones SpA, sociedad del giro de su denominación, representada por doña Yasmin Alejandra Jaramillo Vidal, empresaria, o por quien corresponda al tenor del artículo 4 del Código de Trabajo, con domicilio en Pupelde Rural, Ancud. Fundamenta su demanda, señalando que mantuvo relación de trabajo en virtud de una sucesión de contratos de trabajo, el primero con vigencia entre el 15 de febrero de 2021 y el 15 de marzo de 2021 como soldador, y el segundo como jornal entre el 15 de marzo de 2021 y el 15 de abril de 2021, suscribiéndose ese último día un contrato indefinido. Su última remuneración para cálculos indemnizatorios ascendió a $612.525. Explica que al tratarse de una microempresa familiar, siempre fue denostado por algunos de sus integrantes, en particular por don Cristián Sánchez y don Héctor Barría, quienes lo denigraron por su situación socioeconómica desde el día que entró a la empresa; se le trataba de pobre y antisocial, se hizo sistemático y a pesar que la gerencia tenía conocimiento nunca hizo nada. Agrega que a otros trabajadores se les permitía ciertos instantes para fumar cigarrillo o tomar café, pero a él lo tildaba de holgazán, además debía ir a buscar los implementos de trabajo, mientras que a otros trabajadores se les facilitaba. Hace presente también que existía diferencias de remuneración, ya que a otros trabajadores se les pagaba más haciendo las mismas labores. También se sembró un rumor de que era una persona drogadicta. Manifiesta que el día 15 de julio de 2021 fue a pedir un nuevo overol, lo que provocó la ofuscación de Cristián Sánchez, quien le señaló que era una persona gastadora y patuda, que no cuidaba los implementos de trabajo, en circunstancias que soldaba y galleteaba todo el día. Luego se dirigió a doña Yasmín a solicitar los implementos, y al volver don Héctor Barría empezó a denostar su trabajo y calidad humana, intervino el Sr. Sánchez quien con una actitud corporal de que lo iba a golpear, le dijo que se fuera y no volviera más. Fue despedido verbalmente sin expresión de causa. Lo anterior ha provocado que esté sometido a alto nivel de estrés, explica la sintomatología que ha experimentado como asfixia, deseo de desaparecer, sudores fríos, su salud mental está afectada. Estima que los hechos relatados constituyen los indicios de haberse verificado la vulneración que alega. Agrega que sus cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de febrero, junio y julio de 2021 en AFP Modelo, Fonasa y AFC no están pagadas, e igualmente se le adeudan dos días de remuneración. Sostiene que la decisión de la demandada ha lesionado la garantía fundamental prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución

Fallo

por tanto, la demanda será rechazada. En cuanto a la acción por despido injustficado. DUODÉCIMO: El actor dice que el jefe de personal lo despidió verbalmente el día 15 de julio en curso, y por el contrario la empresa empleadora señala que a raíz del conflicto entre demandante y otro trabajador –Sr. Barría- se le solicitó se fuera a su casa a fin de evitar que la situación escalara a algo más complejo. En efecto, las declaraciones del testigo y de la representante de la demandada fueron suficientemente claras en sostener que el jefe de personal le señaló al actor que la empresa no tolera faltas de respeto, le recriminó su actitud hacia el Sr. Barría, de modo que le solicitó se fuera a su casa. Este acto de autoridad, no puede sino ser considerado como el despido que alega el trabajador. No resulta baladí el desequilibrio que existe en esta relación contractual, donde el trabajador resulta ser el contratante más débil y, a su turno, el empleador está dotado de una serie de capacidades o poderes; de modo que si quien ostenta el poder de mando –jefe de personal- verbaliza expresa y claramente que su trabajador a cargo termine anticipadamente su jornada laboral y se retire de las instalaciones de la empresa, la comprensión natural y lógica que hace el receptor de esa instrucción –el trabajador- es que se le está excluyendo de su obligación de ejecutar sus labores, y por ende, siendo expulsado de su lugar de trabajo. La constancia que hace el propio empleador el mismo día a l

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Ancud, once de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal laboral don Boris Angelo Huineo Legue, soldador, con domicilio en calle Ancud 108, Villa Solidaridad, comuna de Ancud, quien interpone demanda de tutela de derechos fundamentales, en contra de la empresa Sánchez Jaramillo Constructora e Inversiones SpA, sociedad del giro de su denominación,

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