1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MÉNDEZ/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

T-1992-2020

Fecha

11 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 26 de diciembre de 2020 comparece el señor Alex Goldsmith Espinoza Espinoza, abogado, domiciliado en avenida Los Leones B° 1727, oficina 204, comuna de Providencia, en representación de doña Raitrallén Méndez Macher, domiciliada en El Ceibo N° 158, comuna de Colina, quien deduce demanda en contra de Banco Santander, representada legalmente por el señor Jorge Peña Collao, ambos domiciliados en Bandera N° 172, piso 7, comuna de Santiago. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la sociedad demandada el 12 de junio de 2018, desarrollando labores de ejecutiva select, con una remuneración de $2.587.722. Manifiesta que con fecha 13 de octubre de 2020 la demandada puso término al vínculo laboral por la causal prevista en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Hace presente, que la demandada no cumplió con las formalidades legales, desde que no recibió carta en su domicilio, tomando conocimiento del despido mientras estaba haciendo uso de su licencia médica que fueron informadas, recibiendo un correo electrónico informando el término injustificado. Estima que el término de la relación laboral fue discriminatorio, desde que se encuentra desde hace un tiempo en una precaria situación de salud que ha significado que está haciendo uso de reposo médico, cuestión que ha molestado a la demandada, afectando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 1° y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, causando daños psicológicos irreparables, siendo hija única con una madre de 74 años con una situación de salud precaria, y además el sostén de dos niños pequeños, encontrándose impedido de prestar servicios. Añade que es circunstancia indiciaria de la vulneración alegada el uso de licencia médica mientras fue despedida. Manifiesta que las circunstancias descritas le provocaron un daño moral afectando el despido su estado emocional.

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la demanda promovida y se condene a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $2.587.722; b) Indemnización por años de servicios, por $5.175.444; c) Recargo legal previsto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; d) Indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, por $28.464.942; e) Daño moral por $30.000.000. En subsidio, deduce acción de despido indebido fundado en los mismos hechos, solicitando las mismas prestaciones, salvo la indemnización contenida en el artículo 489 del Código Laboral. Segundo: Que comparece el señor Andrés Labbe Cortés, en representación de la denunciada, solicitando el rechazo, con costas, de la acción promovida. Reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio, funciones desarrolladas, remuneración, fecha de término y causal. Controvierte que el término de la relación laboral haya sido discriminatorio y que se hayan vulnerado las garantías constitucionales de la trabajadora. Nunca se ha despedido a un trabajador por una situación de salud, tramitándose una alta cantidad de licencias médicas, contando, además, con una serie de beneficios los trabajadores que hacen uso de reposo médico. Además, se cumplieron con las formalidades para poner término al vínculo contractual, encontrándose el despido ajustado a derecho. Hace presente, que la actora ejerció la acción de vulneración de derechos fundamentales con ocasión al despido, por cuanto el tribunal no puede pronunciarse sobre hechos acaecidos durante su vigencia, por lo que sólo cabe considerar las circunstancias que rodearon el término. En cuanto a los hechos que sirven de fundamento al cese de la relación laboral, expone que la demandante no concurrió a prestar servicios los días indicados en la carta de despido, ausentándose sin haber informado a la empresa. Refiere que su parte tiene un procedimiento en caso de inasistencia, debiendo ser justificadas a través del medio legal respectivo, cuestión que no sucedió en la especie, siendo cargo de la demandante justificar las inasistencias. Agrega, que la sola circunstancia del despido no es suficiente indicio de un despido vulneratorio, no siendo efectivo que el término de los servicios haya sido por la cantidad de licencias médicas que la actora hizo uso; además, su parte tramita mensualmente aproximadamente 2.200 licencias médicas mensuales, no existiendo vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el libelo. Finalmente, estima que en razón de lo expuesto nada se adeuda por concepto de las prestaciones demandadas, haciendo presente que el daño moral debe ser probado, sin que se haya establecido la forma en que se produjo la afectación invocado, sin perjuicio de estimar excesivo el monto pedido. Tercero: Que con fecha 29 de marzo del año en curso se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas pa

Fallo

Por lo expuesto, la empresa adeuda a la actora $2.586.476, $5.172.953 –correspondiente a dos años trabajados- y $4.138.362, respectivamente. Undécimo: Que, finalmente, en lo tocante a la indemnización por daño moral pedido en la acción subsidiaria, no cabe duda a este sentenciador que el mismo debe ser indemnizado en la medida que concurran los presupuestos para ello. Sin embargo, en materia laboral el resarcimiento de la misma sólo puede considerarse excepcional y no a raíz de cualquier término de la relación contractual, debiendo darse ante situaciones antijurídicas, una situación donde existe una situación dolosa para perjudicar a otra, haberse incurrido en una situación ignominiosa o vulneratoria, siendo un daño moral diverso al que produce la ruptura abusiva del contrato. En la especie, no puede estimarse que el daño moral pueda ser indemnizado, atendido que los motivos indicados por la trabajadora como justificativos de resarcimiento dicen relación a cuestiones propias del término de la relación laboral. En definitiva, se imputa daño por las molestias o daños ocasionados a la demandante a raíz de ser privada de su fuente de ingreso a raíz del despido y la afectación psicológica que ello conlleva, que no es más que la consecuencia propia del despido. El certificado médico acompañado a los autos por la demandante malamente puede ser considerado para establecer la existencia del daño moral, instrumento que si bien señala que la demandante estaba sufriendo un cuadro depre

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Santiago, once de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 26 de diciembre de 2020 comparece el señor Alex Goldsmith Espinoza Espinoza, abogado, domiciliado en avenida Los Leones B° 1727, oficina 204, comuna de Providencia, en representación de doña Raitrallén Méndez Macher, domiciliada en El Ceibo N° 158, comuna de Colina, quien dedu

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