YÁÑEZ/SALINAS
Rol
O-4-2020
Fecha
11 de noviembre de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda. Indica que la demandante expone en su libelo que a partir del 10 de marzo del año 2004 empezó a trabajar, realizando labores como secretaria, simultáneamente, para el demandado y para el doctor Jorge Aguilar, trabajando media jornada para cada profesional. Sin embargo, no precisa los horarios de una u otra jornada. Admite que fue solo el doctor Aguilar quien le escrituró un contrato de trabajo, se hizo cargo de las obligaciones previsionales y, finalmente, que dicha relación laboral culminó con fecha 31 de julio de 2018, misma oportunidad en que se firmó el finiquito y el referido empleador le pagó las indemnizaciones legales procedentes. Agrega que desde ese mismo año 2004, y en medio de la referida prestación de servicios simultánea para con el demandado, ha mantenido una informalidad laboral. Aclara que desde el término de la relación laboral con el doctor Aguilar -31 de julio de 2018- la jornada con su representado pasó a ser completa. Finalmente señala que unos días después del 01 de junio de 2019, y encontrándose bajo presión, firmó un contrato de honorarios con su mandante. Afirma que el término de dicho vínculo se produjo por aviso escrito de fecha 03 de enero de 2020, en donde se le comunicó que el término del referido contrato de honorarios, se haría efectivo treinta días después. A partir de las afirmaciones que hace, entiende que son hechos reconocidos expresamente por la actora en su demanda, los siguientes: a.-) Que con fecha 10 de marzo de 2004 celebró un contrato de trabajo con el doctor Jorge Aguilar, para prestar servicios como secretaria, en el centro médico ubicado en calle Alcázar N°792 de la comuna de Collipulli. b.-) Que durante la vigencia de ese contrato de trabajo el único que le pagaba sus remuneraciones y cotizaciones previsionales era el doctor Aguilar. c.-) Que ese contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2018, fecha en que ella firmó el correspondiente finiquito y recibió de manos de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, Garantía y Familia de Collipulli, en estos autos RIT O-4-2020, RUC 20-4-0258157-4, compareció doña GABRIELA ANGÉLICA YAÑEZ CABRERA , cesante, cédula de identidad Nº 8.932.958-2 con domicilio en calle O’Carrol Nº 548 de la ciudad de Collipulli, representada por el abogado don Gerardo Dagoberto Neira Parra, deduciendo demanda laboral de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de don JOSELITO ARNALDO SALINAS REYES, medico, cédula de identidad N°14.753.946-0, con domicilio en Alcázar Nº 792 de la ciudad de Collipulli. Funda su libelo en que, el 10 de marzo del año 2004, ingresó a prestar servicios personales para el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia, en el centro médico ubicado en Alcázar Nº 792 de la ciudad de Collipulli. En ese entonces empezó a realizar labores de secretariado y trabajaba simultáneamente para el demandado y para el doctor Jorge Aguilar. Agrega que realizaba su trabajo en media jornada para cada profesional, sin embargo, la diferencia fundamental fue que el doctor Aguilar le escrituró contrato de trabajo, cumplió con las obligaciones previsionales y cuando culminó la relación laboral con él citado profesional, le finiquitó, pagándole las indemnizaciones legales procedentes, lo cual tuvo lugar el 31 de julio de 2018. En cambio, con el doctor Salinas la situación fue distinta ya que desde el año 2004 le ha mantenido en informalidad laboral, sin haber suscrito jamás un documento que permitiera dejar en claro los derechos y obligaciones que se generan a partir de una relación de dicha naturaleza. Entre las funciones que desempeñó mientras laboró para el sr. Salinas y que realizaba en el Box Nº 1, se encuentran: atender llamadas, atención de público, reservas de horas, preparación de fichas de pacientes, archivar fichas de pacientes, mantener limpieza de la consulta y realizar tareas administrativas tales como trámites contables, cancelar los pagos de luz, agua, teléfono y publicidad, etc. Indica que, una vez que culminó la relación que la ligaba con el doctor Aguilar, su jornada de trabajo con el doctor Salinas era completa. Sus horarios de trabajo eran de lunes a viernes, en jornada mañana desde las 10:00 a las 13:00 hrs y en jornada tarde de 15:00 hrs. en adelante siendo en muchas ocasiones hasta la 01:00 de la madrugada. Normalmente le correspondía atender entre 20 a 30 pacientes diarios. Todas las actividades eran naturalmente realizadas bajo supervisión del dr. Salinas. Precisa que el doctor Salinas le pidió emitir boletas de honorarios más que nada para justificar su remuneración y así no pagar la previsión lo cual tiene lugar a contar del mes de febrero de 2017. Ello continuó así hasta el momento en que hubo un problema, el 1° de junio del 2019, en el cual, el doctor a través de una llamada telefónica, le dio la orde
Fallo
En mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas, solicitó tener por contestada la demanda de autos, rechazándola en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por ser absolutamente temeraria su interposición, y persecutoria de una ganancia injusta.- TERCERO: Que, en audiencia preparatoria de fecha 26 de junio de 2020, se efectuó el llamado a conciliación proponiendo el tribunal bases de arreglo, la que no prosperó por falta de acuerdo de las partes. Atendido aquello, se fijó como hechos controvertidos, los siguientes: 1.) Efectividad de que la parte demandante fue contratada formalmente sobre la base de honorarios por el demandado. En su caso, contrato(s) celebrado(s) entre las partes; época de inicio y término del (los) mismo(s), y existencia de continuidad o interrupción entre tales convenciones. 2.) Determinación de las labores para las cuales fue contratada la actora por el demandado. Habitualidad o temporalidad de las mismas. Hechos y circunstancias. 3.) Efectividad de que la actora prestó servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Indicios de relación laboral. En su caso, extensión de la relación habida entre las partes, naturaleza de los servicios, lugar en el cual se prestaron, monto, forma y período de pago de la remuneración pactada, y demás términos y condiciones relevantes. 4.) Efectividad de que la parte demandada desvinculó a la ac
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Collipulli, diez de noviembre de dos mil veintiuno.- VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, Garantía y Familia de Collipulli, en estos autos RIT O-4-2020, RUC 20-4-0258157-4, compareció doña GABRIELA ANGÉLICA YAÑEZ CABRERA , cesante, cédula de identidad Nº 8.932.958-2 con domicilio en calle O’Carrol Nº 548 de la ciudad de Collipulli, representada por el
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