Juzgado de Letras y Gar. de los Vilos

TRIGO/CEPEDA

Rol

C-194-2018

Fecha

16 de junio de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS ANTECEDENTES: 1. GLORIA DEL CARMEN TRIGO AGUILERA, cédula de identidad Nº 10.349.377- 3, con domicilio en calle Diego de Almagro Nº58, localidad de Caimanes, comuna de Los Vilos, dedujo acción de cobro de pesos contra JUAN CARLOS CEPEDA GAETE, cédula de identidad Nº 07.599.834-1, con domicilio en calle Los Carrera Nº80, localidad de Caimanes, comuna de Los Vilos. 2. En su libelo, la demandante señala, en síntesis, lo siguiente: Que dicho monto tiene su origen en un préstamo realizado al demandado para la construcción del inmueble ubicado en calle 18 de septiembre Nº25, Caimanes, Los Vilos, por un total de $862.000, y en un saldo de precio de $210.000 por la venta de un vehículo al demandado. Estos montos totalizan la suma de $1.072.000 que asegura se le adeuda por aquél. Por ello solicita “reconocer el monto que se adeuda y condenarla al pago de la deuda ascendente a la suma de $1.072.999, mas reajustes, intereses y costas del juicio”. 3. La parte demandada contestó en rebeldía la demanda interpuesta. 4. Se llamó a las partes a conciliar, sin resultados. 5. A continuación, se recibió la causa a prueba, fijando los hechos a ser probados. 6. Durante el proceso se rindió prueba de instrumentos, testigos y de absolución de posiciones en juicio, cuyo contenido se encuentra consignado en el expediente. 7. A folio 46 se citó a las partes a oír sentencia. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL FONDO: 1) La prueba se analizó respecto a los hechos sustanciales y pertinentes que se estimaron controvertidos en la resolución de fecha 19 de diciembre de 2018, folio 26, la que se encuentra firme. 2) Luego, como se dijo, dicha prueba consistió en instrumentos, testigos y absolución de posiciones en juicio, respecto de la cual se efectuó la ponderación legal con base en los razonamientos que a continuación se expresan. I. Marco jurídico de los medios de prueba: 3) En cuanto a los instrumentos, para aquellos documentos válidamente acompañados que pueden ser considerados como instrumentos públicos - conforme los artículos 1699 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil - su valor probatorio solo alcanza a lo indicado por los artículos 1700 y 1706, ambos del primero de los códigos citados, esto es, hacen “…plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular” y hacen “…fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”. 4) En cuanto a los documentos válidamente acompañados que pueden ser considerados como instrumentos privados - conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil - según los artículos 1702 y 1706 del Código Civil tienen “el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos” y, en su caso, hacen “fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”. 5) Ello implica que en los demás casos un instrumento público o privado no tiene otro valor probatorio que el de llegar a ser, en concepto del tribunal, base de una presunción judicial al tenor de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. 6) En cuanto a los testigos, existen aquellos que conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil deben ser considerados de oídas, esto es, los que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por los dichos de otra persona, testimonios que solo tienen el valor probatorio de poder estimarse como base de una presunción judicial. 7) También están los testigos propiamente tales, esto es, aquellos que conforme se desprende del artículo 357 numeral 4º en relación con el artículo 383, ambos del Código de Procedimiento Civil, perciben por sus propios sentidos los hechos sobre los que declaran. Estos testigos tendrán la fuerza probatoria asignada de acuerdo con las regl

Fallo

Por estas razones será acogida parcialmente la acción, como se dirá. EN CUANTO A LAS COSTAS: 30) El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas, pudiendo el tribunal eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. 31) Luego, no habiendo resultado totalmente vencida ninguna de las partes, no serán condenadas a ellas. Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 89 a 91, 138 a 147, 158, 160, 161, 169, 170, 171, 253 a 433 y 680 a 692, todos del Código de Procedimiento Civil; y demás normas citadas del Código Civil y leyes especiales, SE RESUELVE: I. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la acción de cobro de pesos interpuesta por GLORIA DEL CARMEN TRIGO AGUILERA, cédula de identidad Nº10.349.377-3 en contra de JUAN CARLOS CEPEDA GAETE, cédula de identidad Nº7.599.834-1 y, en consecuencia, este último adeuda a la primera la suma de $210.000 pesos y se le condena a pagarle dicho monto, mas el reajuste y los intereses corrientes calculados en la forma expresada los artículos 6 y 16 de la ley 18.010, desde el 10 de diciembre de 2013 a la fecha del presente fallo. II. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado totalmente vencidas. Notifíquese la presente sentencia en la forma legal. Regístrese y Archívese, en su oportunid

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Los Vilos, a dieciséis de junio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS LOS ANTECEDENTES: 1. GLORIA DEL CARMEN TRIGO AGUILERA, cédula de identidad Nº 10.349.377- 3, con domicilio en calle Diego de Almagro Nº58, localidad de Caimanes, comuna de Los Vilos, dedujo acción de cobro de pesos contra JUAN CARLOS CEPEDA GAETE, cédula de identidad Nº 07.599.834-1, con domicilio en calle Los Carrera Nº80, localid

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