2° Juzgado de Letras de San Antonio

CPT REMOLCADORES S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO

Rol

I-10-2020

Fecha

11 de noviembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone. Refiere que el día 01 de julio de 2019, en virtud de una fiscalización llevada a cabo por el Fiscalizador Jocsan Sandoval Araneda, se multó a su representa mediante resolución Nº 8410/19/35.Con fecha 20 de noviembre de 2019, mediante reconsideración administrativa, se reclamó respecto de los numerales 1 a 6 de dicha resolución. Con fecha 8 de septiembre de 2020, mediante resolución de reconsideración administrativa Nº 64, la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, acogió parcialmente la reconsideración administrativa manteniendo los numerales 1, 3 y 6 de la resolución 8410/19/35. Mediante la presente demanda se reclama en contra de la resolución Nº 64 en cuanto a haber mantenido dichos numerales. Indica que la resolución de reconsideración administrativa que se reclama en autos contiene una serie de errores de hecho y de derecho en su contenido que infringen gravemente la normativa legal aplicable, incluso llegando a requerir requisitos que la ley no contempla. Junto con ello invoca jurisprudencia que ya está revertida en forma unificada en forma reiterada por los tribunales de justicia. La multa 1 de la resolución 8410/19/35 decía relación con no llevar asistencia respecto del trabajador que desempeñaba su cargo como jefe de máquinas.“1.- NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS, AL NO REGISTRAR ASISTENCIA EL TRABAJADOR PEDRO RICARDO CONTRERAS REIMERS, RUT: 8.733.301-9, JEFE DE MÁQUINAS EN EL PERIODOS EMBARCADOS COMPRENDIDOS DESDE 02 AL 26 DE MAYO Y DEL 03 AL 06 DE JUNIO DE 2019. LO ANTERIOR EN RELACIÓN AL ARTÍCULO Nº 106 Y 108 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.”La reconsideración administrativa señalaba claramente todos los

Fundamentos

fundamentos de derechos para entender que según la normativa vigente el jefe de máquinas al tener rango de Oficial según la normativa de la Autoridad Marítima, no estaba sujeto a la limitación de jornada del artículo 106 del Código del Trabajo, debiendo entenderse sus labores como continuas, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 108 del Código del ramo. Pues bien, la resolución que se reclama en autos rechazó la argumentación y mantuvo la multa. Para ello argumentó que la calidad de “jefe” estaría dada únicamente por el hecho de tener personal subalterno. Dicha fundamentación está completamente errada a la luz de la normativa y de la calidad en si misma de un Oficial, más allá de si tienen o no trabajadores a su cargo. El cargo de Jefe de Máquinas tiene la calidad de Oficial de Máquinas, es decir que tiene la calidad de Oficial de la Marina Mercante Nacional. El cargo de jefe de máquinas que desempeña el trabajador señalado en la multa fue expresamente declarado, convenido y aceptado entre el trabajador y su empleadora en virtud de la libertad contractual y pasó a ser, conforme a lo prevenido en el artículo 1.545 del Código Civil, una ley para las partes de la convención. En dicho contrato se pactó en cuanto a la jornada, que se estaría a lo prevenido en el artículo 22 y 108 del Código del Trabajo, encontrándose exceptuado de la limitación de jornada horaria. El artículo 100 del Código del Trabajo señala que la dotación se compone del a) Capitán (Oficial superior); b) Oficiales quienes se clasifican en de cubierta, de máquina y de servicios generales; c) y tripulantes. El artículo 106 del mismo estatuto laboral indica que la jornada semanal de la gente de mar será de 56 horas distribuidas en 8 horas diarias; el artículo 108 del mismo cuerpo legal señala que la limitación de jornada establecida en el artículo 106 no es aplicable al ingeniero jefe, al comisario, al médico y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave; y, por último, el artículo l08 del tantas veces citado Código previene que no tendrán derecho a sobre tiempo los oficiales de máquinas en los casos que se indica. Ahora bien, quien determina, en forma exclusiva y excluyente, las calidades y aptitudes e inviste a los Oficiales de la Marina Mercante Nacional como tales, dependiendo de su especialidad, es la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Estas facultades conferidas a esa autoridad se encuentran contenidas en el D.S. 680 (M) de 17 de Julio de 1985, que aprobó el reglamento de títulos profesionales y permisos de embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de naves especiales, el que en su artículo 28 señala los requisitos necesarios para obtener el título de Oficial de Máquinas de Naves Especiales y, el D. 90 (M) de fecha 15 de Junio de 1.999, que aprobó el reglamento sobre formación, titulación y carrera profesional del personal embarcado, que en

Fallo

por tanto una infracción a la legislación laboral. En cuanto a la sanción N°3 impuesta por la resolución de multa 8410/19/35, el empleador solicitante argumenta que el hecho sancionado le obligaría a trabajar con una dotación personal superior a la prevista por la autoridad marítima y que la sanción estaría indebidamente tipificada. Lo cierto es que la resolución exenta reclamadas en autos sostiene la postura uniforme que ha tenido este Servicio (Ord. 4022/057; Ord. 1272/025; Ord. 5413/099) indicando que no resulta jurídicamente procedente que se destine a un miembro cualquiera de la dotación a la elaboración de alimentos, aun mediando el pago de una bonificación, criterio que también ha sido sostenido por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia cause RIT 629-2008 Corte de Apelaciones de Concepción. La situación de hecho constatada por el fiscalizador supone un incumplimiento a la obligación de proporcionar alimentos, toda vez que esta se materializa en un cumplimiento oportuno, regular y en condiciones de seguridad, para lo que la utilización alternativa de cualquier tripulante para esta función genera exposici6n indebida a riesgos que vulneran cuestiones básicas de salubridad. Que dicho lo anterior, la sanción impuesta por este Servicio no invita a necesariamente aumentar la dotación de la nave en cumplimiento con lo mandatado por la Autoridad marítima, sino más bien el dar cumplimiento a la obligación legal de otorgar los alimentos en una modalidad dist

Texto Completo (Preview)

San Antonio, once de noviembre de dos mil veintiuno PRIMERO: Comparece don CRISTIÁN WAGNER VERGARA, abogado, en representación de CPT REMOLCADORES S.A., RUT. 76.037.572-1, ambos domiciliados en calle Av. Vitacura Nº 2939, Piso 20, Vitacura, Santiago y conforme lo dispuesto en los artículos 420, 446 y 512 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en procedimiento de aplicación general en c

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