SODIMAC S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
I-19-2021
Fecha
11 de noviembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En la causa RIT I-19-2021 compareció SODIMAC S.A., con RUT 96.792.430-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña María Carolina Motta Ponce, abogado, cédula de Identidad N° 12.722.198-7, ambos con domicilio para estos efectos en Nueva York 33, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por su Inspector Juan Sánchez Pinto. Reclama la Resolución de Multa N° 8356/21/8-1,-2, de fecha 15 de abril de 2021, cursada por el fiscalizador de la Inspección Provincial de Osorno, don Gustavo Mauricio Vega Gómez, solicitando que ésta sea dejada sin efecto o bien sea rebajada al máximo legal en razón de los argumentos que indica. En cuanto a los antecedentes, dice que la demandante fue notificada de la resolución administrativa que impone la Multa N° 8356/21/8, cursada el día 15 de abril de 2021 por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, y notificada a esta parte el 03 de mayo de 2021. Dicha resolución se emitió como consecuencia de la fiscalización realizada por el fiscalizador don Gustavo Mauricio Vega Gómez, en la cual también estuvo presente la PDI y la SEREMI. Transcribe la resolución de multa, en lo que a los hechos se refiere, e indica las normas infringidas a juicio del fiscalizador. Se refiere al procedimiento aplicable y a la caducidad de la acción. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos del reclamo, alega vulneración al principio non bis in ídem. Con carácter previo solicita que se deje sin efecto la segunda de las multas (8356/21/8- 2), al considerar que respecto los mismos hechos y derecho se está sancionando dos veces a la demandante. Para sustentar la infracción del principio non bis in idem señala que las dos multas interpuestas en su contra se refieren al mismo fundamento jurídico base del Código del Trabajo, esto es el artículo 184 del Código del Trabajo, el que transcribe. La resolución exenta que hace referencia en ambas multas no es más que una extensión o adecuación de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores del artículo 184 del Código del Trabajo; en ningún caso constituye un cuerpo jurídico único e independiente con fuerza de ley la resolución exenta mencionada de forma adicional. Además ambas multas señalan como norma infringida la resolución exenta Nº 43, de 14 de enero de 2021 del Ministerio de Salud. Si bien se refieren a artículos distintos de esa resolución, ambos inciden en el mismo hecho. Por lo tanto, resulta evidente que en caso de consolidarse las infracciones detectadas (hecho que niega y discute), ambas multas se refieren al mismo hecho: no disponer las medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19. Pretender que dentro del mismo hecho (medidas sanitarias por brote de Covid-19) hay especificidades que deben sancionarse cada una de forma independiente como si se tratara de circunstancias fácticas distintas resulta un absurdo. Agradece que gracias al razonamiento de la Inspección no se haya sancionado lo mismos respecto distintas salas, lo que revelaría igualmente la aplicación del non bis in idem. En efecto, la resolución exenta es una resolución que por su rango jurídico no es tiene naturaleza de ley, sino que es una resolución temporal para dar respuesta a una situación compleja pero transitoria como es la pandemia Covid-19. El hecho de que dentro de la misma resolución la Inspección considere que aplican distintos capítulos ello resulta inocuo a efectos del fundamento jurídico de la multa, ya que, insiste, la verdadera infracción se encontraría en el derecho positivo permanente y fijo como es el artículo 184 del Código del Trabajo esto es las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Además, justifica la identidad necesaria del non bis in idem, por cuanto: • La empresa sancionada es la misma. • La administración que sanciona es la misma (la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno) • El hecho sancionado es idéntico en ambas multas, esto es, no disponer de las medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19 • Los hechos fueron fiscalizados el mismo día. • Los fundamentos objeto de sanción son los mismos, artículo 184 del Código del Trabajo y resolución Nº 43, de 14 de enero de 2021. • Los montos de multa son idénticos, lo que también es indiciario de la identidad en la multa. En conclusión, con
Fallo
Por lo expuesto en los considerandos precedentes, la demanda será desechada en cuanto en ella se pide que se deje sin efecto la multa n°1. OCTAVO: Que como aparece de la resolución de multa n°8356/21/8-1-2 acompañada, acompañada por la demandante, la que se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es posible dar por cierto que se aplicó a la demandante multa n°2 por “no señalizar el uso de mascarilla y/o las recomendaciones de autocuidado en espacios cerrados tales como sala de descanso, para evitar la propagación de la enfermedad Covid-19, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Leonardo Gutiérrez, Bastián Monrey, Eduardo Vásquez, Juan Carlos Riedel, Miguel Paillalef, Natalia Salazar, José Sepúlveda, Claudia Cumian, Javier Vera y Andrea Barría”. El fiscalizados estimó que tales hechos constituyen infracción al capítulo I, románico V, de la resolución exenta N° 43 de 14 de enero de 2021 del Ministerio de Salud, artículo 37 del D.S N° 594, del Ministerio de Salud y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Aplicó multa de 60 U.T.M. La demandante alega vulneración al principio non bis in ídem, pidiendo que se deje sin efecto la segunda multa al considerar los mismos hechos y el mismo derecho. Alega además la existencia de error de hecho alegando que no es cierto que en la sala de descanso no exista la señalética que extraña el fiscalizador; reitera que los señores Monrey la señora Salazar no son trabajadores de la reclamante. La demandada sostiene qu
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Osorno, once de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En la causa RIT I-19-2021 compareció SODIMAC S.A., con RUT 96.792.430-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña María Carolina Motta Ponce, abogado, cédula de Identidad N° 12.722.198-7, ambos con domicilio para estos efectos en Nueva York 33, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda en contra de
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