1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MONTENEGRO/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C

Rol

O-4812-2020

Fecha

24 de diciembre de 2021

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos conocidos por los trabajadores. Agrega que los hechos invocados en la carta no son incumplimientos coetáneos o próximos al despido conforme a la causal invocada, por lo que debe acreditarse la fecha en que ellos tomaron conocimiento de ello. En definitiva, niega que concurran los presupuestos legales para el auto despido y señala que además la nulidad del despido es improcedente y no corresponde que la empresa sea sancionada toda vez que la desvinculación no fue por iniciativa de la empresa, sino que fue por iniciativa de las actoras. Por ello pide que sea rechazada la demanda en todas sus partes condenando en costas a la demandante. La Inmobiliaria Santander SA contesta negando la existencia de una unidad económica entre las demandadas, opone la excepción de falta de legitimidad pasiva, niega todos los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES. Comparecen JOSELINE MARIELA VALENCIA FIGUEROA, CI 19.252.162-9, operadora, domicilio en Angamos 254, Limache y CAROLAI PRISCILA MONTENEGRO CAMPOS, CI. 18.382.486-4, operadora, con domicilio en Sau Sau 28, comuna de Viña del Mar, quienes interponen demanda de declaración de empleador único (unidad económica), despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales y nulidad del despido, en procedimiento ordinario en contra de su ex empleador empresa SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C, RUT 93.307.000-K, representada por Andrés Pedro Bada Gracia, CI. 7.033.690-1, empresario, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 4475, Conchalí, Región Metropolitana y, en calidad de co-empleador y/o unidad económica en contra de INMOBILIARIA SANTANDER S.A, RUT 84.873.600-9, con el mismo representante y domicilio. Ejercen ejerce acción de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, así como declaración de Unidad Económica y subterfugio del artículo 507 del Código del Trabajo, aludiendo al vínculo de subordinación y dependencia, condiciones contractuales e incumplimientos incurridos por la demandada, lo que motivó su auto despido por no pago de un sinnúmero de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía que se precisan y se detallan en el libelo de demanda, así como también no pago de remuneraciones. Por ello, señalan que dándose los presupuestos establecidos en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con la causal de “incumplimiento grave de las obligaciones” por parte de la empresa, de carácter reiterado y constante, piden se declare nulo y justificado el auto despido y se ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, esta última con un recargo del 50%, prestaciones de feriado legal y proporcional, y otras. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. La demandada Supermercados Montserrat SAC. compareció contestando la demanda, solicitando el rechazo en todas sus partes con costas. Señala que no le consta el cumplimiento de las formalidades legales del auto despido, que en ese momento la empresa se encontraba en una situación económica complicada y que la actora tenía pleno conocimiento de ello, ya que se había informado a todo el personal. Todo lo anterior tuvo su origen en el estallido social y luego de la pandemia, hechos conocidos por los trabajadores. Agrega que los hechos invocados en la carta no son incumplimientos coetáneos o próximos al despido conforme a la causal invocada, por lo que debe acreditarse la fecha en que ellos tomaron conocimiento de ello. En definitiva, niega que concurran los presupuestos legales para el auto despido y señala que además la nulidad del despido es improcedente y no corresponde que la empresa sea sancionada toda vez que la desvinculación no fue por iniciativa de la empresa, sino que fue por iniciativa de las actoras. Por

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 42, 58, 63, 67, 73, 160, 171, 172, 173, 162, 446 y siguientes del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda y se declara que las demandadas SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C. e INMOBILIARIA SANTANDER S.A. conforman una Unidad Económica para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que deberán pagar solidariamente las sumas que se indican. II. Que la relación laboral habida entre las actoras y Supermercados Montserrat S.A.C. terminó mediante auto despido de 22 de mayo de 2020, el que fue justificado, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de parte de la empresa, y además nulo, por lo que se ordena el pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1) A JOSELINE VALENCIA FIGUEROA: a) $365.539 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $727.058 por concepto de indemnización por años de servicio. c) $365.539 que corresponde al aumento en un 50% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) $424.117 por concepto de feriado proporcional. e) $254.470 por concepto de remuneraciones de 21 días de mayo de 2020. f) $80.000 saldo de negociación colectiva. g) Remuneraciones desde el auto despido de 22 de mayo de 2020 hasta que se efectué el pago íntegro de las cotizaciones impagas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, en ba

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES. Comparecen JOSELINE MARIELA VALENCIA FIGUEROA, CI 19.252.162-9, operadora, domicilio en Angamos 254, Limache y CAROLAI PRISCILA MONTENEGRO CAMPOS, CI. 18.382.486-4, operadora, con domicilio en

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