LEÓN/TRESEX CONSULTORIA RRHH EST LIMITADA
Rol
O-993-2020
Fecha
15 de noviembre de 2021
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Horas extras, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto compelidos moralmente a suscribirlos, por las maquinaciones de la empresa Tressex; o al menos les serían inoponibles, en los términos indicados en el artículo 177 del Código del Trabajo. Cita al respecto jurisprudencia varia de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones. Expresa además, que el contrato de puesta a disposición de trabajadores suscrito por las demandadas no se habría celebrado en conformidad a la ley, transgrediendo lo prescrito en el artículo 183 Ñ del Código del Trabajo, puesto que las funciones encomendadas a ellos no serían las allí establecidas, y en consecuencia ninguno de los contratos que celebraron con la empresa de servicios transitorios se sujetarían a las normas establecidas en los artículos 183 F y siguientes del Código del Trabajo. Acorde lo anterior, señala que dichos contratos habrían sido celebrados en fraude a la ley, y por ende la sanción sería que la relación laboral se consolidaría con la empresa usuaria y sería susceptible la demandada de la aplicación de una multa conforme lo prescrito en el artículo 183 U del Código del Trabajo. En cuanto al despido injustificado cita los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo. En cuanto a la nulidad del despido señala que las demandadas no habrían pagado la remuneración del mes de marzo, y por ende no se habría declarado y pagado las cotizaciones respectivas y las correspondientes al bono reclamado y las horas extraordinarias, por lo que a su parecer se aplicaría el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo. Prestaciones demandadas. Piden que se condene solidariamente a las demandadas a las prestaciones que detalla en su demanda, por los
Fundamentos
motivos allí señalados todo con los respectivos reajustes, intereses y costas. Segundo. Contestación. Que, por su parte comparece ante este juzgado de letras del trabajo don CARLOS VERGARA MIRANDA, abogado, domiciliado en calle Monjitas N°550 oficina 19 de la comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial de Tresex Consultoría en Recursos Humanos Empresa de Servicios Transitorios Limitada, RUT: 77.139.380-2, representada legalmente por don Juan Carlos Dupuy Gutiérrez, chileno casado, Ingeniero de Ejecución en Minas, Cédula de identidad N° 6.631.267-4, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N°54 oficina 102, comuna de Providencia, Santiago, Región Metropolitana, quien expone: a.- En cuanto a la relación laboral. Contestado la demanda señala que es una empresa, nacida al alero de la ley 20.123 de 2006 que regula el trabajo en régimen de subcontratación. Se encuentra inscrita bajo el N° 36 de la Dirección del Trabajo, habilitada para operar como empresa de servicios transitorios. Reconoce la relación contractual con la empresa DIALUM LAMINATED GLASS SPA rut 78.610.450-5, para prestar servicios en sus dependencias, de conformidad a las normas relativas al trabajo de subcontratación en la modalidad de puesta a disposición de trabajadores para los fines específicos que se indicaron en el respectivo contrato, que fue suscrito con fecha 5 de diciembre de 2019, en el caso sub lite, acorde lo prescrito en la letra c) del artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, esto es, “proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión de nuevos mercados”, y muy especialmente en la situación de los trabajadores de autos para la preparación de personal por puesta en marcha de nueva instalación. Indica que en lo que respecta al plazo del contrato, este estaría regulado conforme lo prescrito en el artículo 183-O del Código del Trabajo, esto es, 180 días como plazo máximo, en el caso del contrato con Dialum, que acorde la misma norma podría prorrogarse por 90 o 180 días más de mantenerse las condiciones que le dieron origen. O sea, sería errado lo señalado por los demandantes en su demanda, porque no habría habido promesa de mantener un contrato a plazo hasta fines de diciembre de 2020. Agrega que, en la forma señalada en la demanda no procedería el pago de las prestaciones reclamadas por los actores. En lo demás, reconoce la relación laboral con los actores en los términos expuestos, las funciones para las que fueron contratados, la jornada de trabajo estipulada. Controvierte el monto de la remuneración y la circunstancia de existir deudas por este concepto. b.- Circunstancias del término de la relación laboral. Niega que haya despido verbalmente el 23 de marzo de 2020, sino simplemente una decisión del empleador de paralizar las obras debido al corte de agua potable que afectaba al sector y con orden de volver a trabajar al otro día. Al respecto explica que el dí
Fallo
por tanto, lo que debió solicitar exhibir era el pacto de horas extraordinarias, pues no alegó en su libelo la demandante que tales horas se trabajaron con conocimiento del empleador, sino, como ya se indicó, fueron pactadas; por otro lado era necesario que precisaran su jornada diaria para determinar si semanalmente laboraron o no horas en exceso a la jornada ordinaria lo que no puede suplirse o presumirse por el tribunal, siendo entonces insuficiente por si solo el apercibimiento requerido por la demandante. Respecto de la demandada Dialum Laminated Glass SpA y por Dialum S.A., la demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento legal pertinente, puesto que no se exhibieron los documentos solicitados bajo los numerales 5 y 6 precedentes. Que, en cuanto a los documentos signados con el número 5, salvo en lo que dice relación al registro de asistencia, los restantes documentos deben obrar en poder del empleador y no de la usuaria, por ende, no cabe hacer lugar a lo pedido. Que, en relación al libro de asistencia, tampoco cabe hacer lugar a sanción alguna, toda vez que no se ha precisado qué hechos requería la parte probar con tal documento. Que, en efecto y especulando, si decía relación con el despido de los actores en cuanto a su ausencia injustificada o abandono del lugar de trabajo, ha resultado acreditado en este juicio que tales despidos son injustificados o indebidos, según sea el caso, conforme se dirá oportunamente en esta sentencia, no resultando necesaria
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Concepción, quince de noviembre de dos mil veintiuno. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparece ante este juzgado de letras del Trabajo de Concepción, Marco Antonio Vergara Soto, abogado, con domicilio en oficina 902 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación de Felipe Eduardo Saldías Saldías, Run 18.155.300-6, cesante, Domiciliado Calle Bahamondes
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