Juzgado de Letras de Limache

PORRAS/MENDOZA

Rol

C-1488-2018

Fecha

15 de junio de 2020

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: De la demanda de nulidad de contrato y reivindicación en juicio ordinario de menor cuantía.- Con fecha 19 de noviembre de 2018, compareció doña Patricia Licetti Porras Morales, labores de casa, cédula de identidad N°6.896.860-7, con domicilio en avenida Granizo N°6769, paradero 31 ½, Olmué, interponiendo demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa y reivindicación en contra de su ex cónyuge don Carlos Atricio Ruiz Pajarito, chileno, chofer, cédula nacional de identidad N°6.565.209-9, domiciliado en calle Lo Guala N°2722-A, y en contra de la compradora doña Jaqueline Verónica Mendoza Hall, cédula de identidad N°9.841.921-7, domiciliada en calle Lo Guala N°2722-C, comuna de Olmué, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho: I.- LOS HECHOS Fundó su demanda en que celebró contrato de matrimonio con el demandado, con fecha 6 de julio de 1973 en la Circunscripción Puerto, inscripción N°577, registro año 1973 bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal. De la relación matrimonial nacieron 4 hijos, a saber: Vladimir Alexis, mayor de edad (44 años); Karina Poliet, mayor de edad (43 años); Yuri Alexis, mayor de edad (39 años) e Iván Serguei, mayor de edad (23 años); todos de apellidos Ruiz Porras. Explicó que se separaron de hecho en el año 1986, y durante la separación tuvo un hijo de filiación no matrimonial, identificado como David Esteban Pinto Porras. Por su parte, el demandado tuvo 4 hijos de una nueva convivencia, de apellidos Ruiz Gamboa. Posteriormente se divorciaron, según se acredita con la sentencia de fecha 4 de octubre de 2008, del Juzgado de Familia de Limache, RIT . Señaló que en el

Fundamentos

considerando 2° de esa resolución se señala que los interesados “tienen un bien en común que liquidaran durante el juicio y que ninguno de ellos demandará compensación económica”. El bien raíz que la sociedad conyugal adquirió por prescripción adquisitiva, es un bien raíz por intermedio de Bienes Nacionales en el año 1983. Dicho bien raíz se encuentra inscrito a nombre del demandado, a fojas 143 N°221 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache del año 1984, y que corresponde al plano N° V-5-543 S.U., agregado al registro de documentos bajo el N°106 del mismo año. Indicó que según consta en la autorización predial N°012/1992 de la D.O.M. de la Ilustre Municipalidad de Olmué, su ex marido subdivide el inmueble en Lote 1: superficie de 408 m2, y Lote 2: superficie de 545.50 m2. Superficie total 953,50 m2. Rol de avalúo N°256-028. Posteriormente, el demandado presenta una minuta al Conservador de Bienes Raíces de Limache dando cuenta de la referida subdivisión, según el plano agregado al Registro de Documentos bajo el N°362 del año 1992. Señaló que después de divorciados, sin haber liquidado la sociedad conyugal y sin su autorización, el demandado vuelve a subdividir el inmueble, señalando que es el único dueño de la propiedad de marras, lo cual es falso. Luego, su hija Karina Ruiz Porras sanea en parte el lote 2, según consta en carta dirigida por el demandado con fecha 15 de enero de 2015, a la D.O.M. de Olmué, y que se concreta en el Ministerio de Bienes Nacionales por resolución N°055SA3218354 de fecha 9 de agosto de 2006, e inscrita a fojas 590 vta. N°874 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2006. La superficie saneada consta en el plano V 5-4017 S.U. Superficie 233,90 m2. Con la nueva subdivisión, el Lote 2 queda con un remanente de 308,69 m2. En el año 2011 fusiona el Lote 1 con el remanente del Lote 2, resultando un bien raíz e 716,60 m2, como consta en el Registro de Documentos bajo el N°1021 del año 2012. Manifestó que la referida fusión la subdivide en 2 lotes; Lote 1, con una superficie de 358,30 m2; Lote 2 con una superficie de 358,30 m2, inscrita la fusión y subdivisión a fojas 1018 del Registro de Documentos del año 2012. Con fecha 1 de marzo de 2017, según consta en el repertorio 572 de la Notaria de don Nelson Lister Nasif de Limache, y que rola a fojas 1611 a fojas 1614, el demandado don Carlos Ruiz Pajarito celebró contrato de compraventa con doña Jaqueline Verónica Mendoza Hall, cédula nacional de identidad N°9.841.921-7, domiciliada en calle La Guala N°2722-C, comuna de Olmué, vendiendo el nuevo Lote 2, nacido de la fusión y subdivisión comentada y que tiene una superficie de 358,30 m2. Argumentó que el demandado, sin su consentimiento y sin haber liquidado, partido y adjudicado el bien raíz de la sociedad conyugal, realiza una serie de actos jurídicos unilaterales para enajenar la propiedad, apropiándose de los dos Lotes primarios; se suponía que la división pr

Fallo

se resuelve en el cuestionamiento respecto de quien o quienes se ejerce o debe ejercerse la acción. DÉCIMO QUINTO: Que, la acción de nulidad de un contrato, como lo ha dicho la Corte Suprema, por nacer de un derecho personal, como lo es el que tienen aquellos en cuya beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios como es el caso de la nulidad relativa, tiene el carácter de personal y por ende, debe dirigirse contra las personas que lo han celebrado, aparte de las otras, que de ellas derivan los derechos; de donde se deduce que si no se dirige la acción en contra de aquéllas, la sentencia que se dicta no podría obligarlas, no obstante ser ellas las que celebraron los contratos cuya nulidad depende la de los celebrados posteriormente sobre la misma cosa. De lo anterior, la doctrina nacional concluye que “la acción de nulidad proviene del derecho personal que nace de la nulidad, del derecho que solo puede exigirse de ciertas personas que por un hecho suyo han contraído las obligaciones correlativas; en consecuencia, es en contra de aquellas personas que dieron origen al contrato nulo, que debe ejercerse la acción de nulidad, porque lo que interesa al acto es que el contrato o acto mismo sea declarado nulo con el objeto de que todos sus efectos y consecuencias jurídicas posteriores tengan que desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho acto o contrato”.1 Así, en el caso de los contratos bilaterales, la acc

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FOJA: 73 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Limache CAUSA ROL : C-1488-2018 CARATULADO : PORRAS/MENDOZA Limache, quince de Junio de dos mil veinte VISTO: PRIMERO: De la demanda de nulidad de contrato y reivindicación en juicio ordinario de menor cuantía.- Con fecha 19 de noviembre de 2018, compareció doña Patricia Licetti Porras Morales, labores de casa, cédula de

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