Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

CORPORACION EDUCACIONAL VALLES CARVAJAL/FERNÁNDEZ

Rol

O-293-2021

Fecha

10 de noviembre de 2021

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se sustenta. En el primer otrosí de la contestación, doña María Pía Fernández Ramírez, Técnico en Educación Especial, con domicilio en Los Chaguales 1.026, sector Sindempart, Coquimbo, dedujo demanda reconvencional de cobro de prestaciones laborales, contra su empleador Corporación Educacional Valles Carvajal, persona jurídica de derecho privado, representada por Patricia Carvajal Araya, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Los Rododendros 900, sector 16, Sindempart, Coquimbo. Refiere los antecedentes relativos al inicio de la relación laboral, funciones, jornada y remuneración pactadas de la relación; agrega que el 12/03/2021, se procedió a separarla ilegalmente de sus labores, ya que se encontraba amparada por fuero maternal, sin que desde esa fecha le pague remuneraciones y cotizaciones de seguridad social. Refiere haber recurrido en sede administrativa, sancionándose a la demandada por no pago de remuneraciones; consigna las citas legales atingentes y solicita que la demandada sea condenada a pagar remuneraciones adeudadas desde marzo de 2021 en adelante, sobre una base remuneracional de $358.875, en conformidad con el artículo 41 del Código del Trabajo; cotizaciones de seguridad social, por el mismo período y base remuneracional de $358.875; intereses, reajustes y costas. TERCERO: Que el 21 de Julio en curso se realizó la audiencia preparatoria fijada en autos, a la que comparecieron los apoderados de ambas partes; se hizo una relación de demanda principal y la reconvención, como de la contestación de ambas acciones, respecto a la acción reconvencional, el demandado reconvenido la contestó en audiencia, y conforme los antecedentes que obran en audio solicitó su rechazo. Se llamó a las partes a conciliación, lo que no se produjo; se estableció como hechos pacífico; (1) La existencia de la relación laboral entre las partes, que doña María Pía Fernández, se desempeña como técnico en educación a contar del 1 de marzo de 2018 en

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA ACCION PRINCIPAL. QUINTO: Que la acción interpuesta por el demandante se funda en lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, norma que establece que, en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo. A su turno, el inciso primero del artículo 201 del mismo cuerpo legal, dispone que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. SEXTO: Que por otra parte, la solicitud de desafuero se funda en que el contrato que celebró con la demandada lo fue a plazo fijo, y concordante con lo expresado en el motivo anterior, invoca como causal de despido la establecida en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, que establece que el contrato terminará por vencimiento del plazo convenido. En este sentido, cabe expresar que la causal de vencimiento del plazo pactado en el contrato, constituye mutuo consentimiento anticipado en cuanto a la época en que expiraran los derechos y obligaciones de las partes en la relación laboral. En efecto, el cumplimiento del plazo no es un acto de voluntad unilateral por parte del empleador, sino un mutuo acuerdo adoptado en forma previa al momento de suscripción del contrato. SEPTIMO: Que el fuero laboral tiene por objeto limitar la decisión unilateral o mera voluntad del empleador para poner fin al contrato de trabajo, requiriendo para ello autorización judicial previa para separar al trabajador de sus funciones, siendo necesario que el empleador se encuentre en conocimiento de la causa que otorga el fuero, en el caso de autos del estado de embarazo de la trabajadora, lo que fue reconocido por la propia demandante y no fue controvertido en autos. OCTAVO: Que en cuanto a la causal de término de contrato de trabajo invocadas y los hechos y circunstancias que las constituyen, cabe expresar que la prueba de la demandante, consistente en contrato de trabajo de 1 de marzo de 2018 y su anexo de 4 de junio del mismo año, como asimismo la solicitud de renuncia al reconocimiento estatal, de fecha 9 de febrero de 2021 y la Resolución Exenta N° 883 de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por el SEREMI de Educación de la Región de Coquimbo, documental analizada conforme lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo y que constituye los únicos elementos de juicio aportados por la actora, resulta insuficiente para acreditar que la relación laboral que vinculó a las partes, al momento de solicitarse desafuero de la actora, poseyere el carácter de contrato a plazo fijo y con ello resultare procedente ponerle término en virtud de la causal establecida en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, teniendo presente para ello que de dichos med

Fallo

SE DECLARA: I.- EN CUANTO A LA ACCION PRINCIPAL. 1.- Que se rechaza, sin costas, la demanda de desafuero maternal, deducida por la Corporación Educacional Valles Carvajal, representada por doña Patricia Carvajal Araya, contra doña María Pía Fernández Ramírez, todas ya individualizadas. II.- EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL. 1.- Que se acoge la demanda reconvencional de cobro de prestaciones deducida por doña María Pía Fernández Ramírez contra la Corporación Educacional Valles Carvajal, representada por doña Patricia Carvajal Araya, todas ya individualizadas, y en consecuencia se condena a ésta última a pagar a la actora las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social devengadas desde marzo de 2021 en adelante, con una base de cálculo de $345.452.- mensuales. 2.- Que las sumas cuyo pago se dispone, deberán solucionarse con el reajuste e interés que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo. 3.- Que se condena en costas a la demandada reconvencional, las que se fijan en $250.000.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Atendidas las restricciones de desplazamiento impuestas por la autoridad sanitaria, notifíquese esta sentencia por correo electrónico a los apoderados de las partes. Regístrese, y archívese en su oportunidad. RIT O-293-2021 RUC 21- 4-0334271-5 Proveyó don(a) EDGARDO PINTO SOLIS,

Texto Completo (Preview)

La Serena, diez de noviembre de dos mil veintiuno OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en causa RIT 0-293-2021, don Alejandro Navarro Martínez, Abogado, domiciliado en Brasil 209, La Serena, en representación de la Corporación Educacional Valles Carvajal, RUT 65.145.236-8, domiciliada en Los Rododendros N° 900, Sindempart, Coquimbo, re

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