NOVOA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA
Rol
C-1314-2019
Fecha
13 de junio de 2020
Materia
RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 22.02.2019, comparece RODRIGO NOVOA URENDA, abogado, cédula nacional de identidad número 10.461.266-6, domiciliado en Avenida Andrés Bello Nº2687, piso 23, de la comuna de Las Condes, Santiago, quien dedujo acción sumaria sobre reclamación de acto administrativo invalidatorio en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA, RUT 69.071.500-7, representada legalmente por su alcalde Mario Olavarría Rodríguez, ambos domiciliados en calle Colina Nº700, comuna de Colina, para que se declare que son ilegales las resoluciones dictadas por la demandada números 126/2017, de fecha 01 de agosto de 2017; y 131 de fecha 10 de octubre de 2017, ambas dictadas por la Dirección de Obras Municipales de Colina; y que la certificación de partición Nº47-2017 tiene plena vigencia jurídica, de acuerdo a los siguientes argumentos. Expuso que es dueño del terreno correspondiente al Lote N°174–A, proveniente del plano de subdivisión de la parcela o sitio Nº174, del plano de loteo de las Hijuelas uno, dos y tres, en que se dividió la hijuela Tercera del ex Fundo Chicureo o Santa Sara de Chicureo, ubicado en el sector denominado Polo de Manquehue I, e inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago desde el año 2017. Agregó que lo adquirió por adjudicación en juicio de partición y liquidación de comunidad, según laudo reducido a escritura pública el 06.04.2017, en la Notaria de Santiago de don Rodrigo Schwenke Zúñiga. Añade que antes de la partición era dueño junto a María del Pilar Leiva Vilarnau del Lote o sitio N° 174, pero que por la liquidación de la comunidad hecha por el juez arbitro el predio o sitio N°174 fue dividido en JJB C-1314-2019 Foja: 1 dos partes (Lote N°174-A y Lote N°174-B). Señala que él se adjudicó el Lote Nº174–A, de una superficie total de 2.500 m2 y que el Lote N°174-B, con superficie total de 2.500 m2, fue adjudicado a la señora Leiva Vilarnau. Dijo que antes de que el inmueble adjudicado fuese inscrito a su nombre en el Conserv
Fundamentos
considerandos 4° de la Resolución N°126, y considerando 5° de la resolución Nº131/2017, refirió que el Lote Nº174 no contaría con urbanización en los términos exigidos por la L.G.U.C. y su ordenanza; pero que no indica la naturaleza de las falencias ni los medios por los cuales llega a esa conclusión. Y que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema como la doctrina emanada desde la Tesorería General de la República, implanta que la falta de fundamentación acarrea la ineficacia del acto invalidatorio. Además de la alegación dirigida a la falta o inexistencia de fundamentación del acto reclamado, la demandante reclamó que la JJB C-1314-2019 Foja: 1 demandada cambió los fundamentos que sustentan el acto administrativo. Explicó que la resolución Nº126/2017 que dio inicio al proceso invalidatorio se basó en lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, y en el artículo 2.3.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (inexistencia de urbanización); pero que la resolución Nº161/2017 sostuvo además del fundamento de la resolución anterior, que la indivisibilidad o no factibilidad de subdivisión del Lote 174 había sido establecido en acción de protección rol 65.266-2015. Insiste en la vulneración al artículo 53 de la Ley 19.880, alegando que uno de los requisitos para que la invalidación proceda es que se haga “previa audiencia”, y que en la especie, con los nuevos argumentos de la resolución Nº161/2017 se vulneró el derecho a la defensa de su representada porque no tuvo instancia para objetar los nuevos argumentos. Agregó que la demandada invalidó un acto administrativo contraviniendo las instrucciones de la respectiva SEREMI y utilizando normas urbanísticas que la Contraloría General de la República ha señalado ser ilegales y que debe abstenerse de aplicar, porque el artículo 2.1.20 de la OGUC permitiría una superficie predial para las áreas urbanas mínima de 2.500 m2, o menor según lo determine la Planificación Territorial correspondiente. Añade que lo anterior dio origen a la Circular Ord. N°0136, de fecha 15 de abril de 2005 (también conocida como DDU 144), emanada del Jefe de División de Desarrollo Urbano de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que instruía a todos los Directores de Obras Municipales que los artículos 2.1.10 y 2.1.20 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción “determinan claramente que la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal no puede normar que la superficie de subdivisión predial mínima sea superior a 2.500 m2, por lo cual se encuentran tácitamente derogadas las normas contrarias a dicho precepto”. Indica que ello era reforzado por el ORD. N° 2.073, de fecha 13 de mayo de 2013, emitido por esta SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. Señala que encontrándose el Lote 174 dentro del límite urbano no sería posible exigirle una superficie predial mínima superior a los 2.500 JJB C-1314-2019 Foja: 1 m2, independientemente d
Fallo
por tanto, vicio alguno que le reste validez a su actuar. JJB C-1314-2019 Foja: 1 DUODÉCIMO. En cuanto al reproche de que las resoluciones 126 y 131 carecen de motivación y contradicen instrucciones de la SEREMI y de la Contraloría General de la República, se puede señalar que el examen de la Resolución 126 muestra que esta contiene 6 considerandos y que en el 4° está la razón sustantiva que originó su dictación, esto es, “la circunstancia de haber constatado esta autoridad el incumplimiento de lo establecido por el artículo 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y el artículo 2.3.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que habiendo realizado una inspección al predio en cuestión se verificó que las obras de urbanización no se materializaron ni recibieron de acuerdo a lo establecido por los artículos 134 y 135 de la LGUC.” Tocante a la Resolución 131, su lectura permite advertir que se alude a la normativa del caso, al Certificado de Partición 47 y a la sentencia de 13.10.2015, Rol 65.266-2015, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, entre otros antecedentes y que además tiene 8 considerandos. El considerando 5 señala que “el Lote 174 no cuenta con urbanización en los términos exigidos por la LGUC y su Ordenanza, ni en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 2.3.6 de su Ordenanza.” En el considerando 6 se señala que la situación de indivisibilidad del Lote 174
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C-1314-2019 Foja: 1 FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Colina CAUSA ROL : C-1314-2019 CARATULADO : NOVOA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA Colina, trece de Junio de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 22.02.2019, comparece RODRIGO NOVOA URENDA, abogado, cédula nacional de identidad número 10.461.266-6, domiciliado en Avenida Andrés Bello Nº2687, piso 23, de
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