1º Juzgado de Letras de Talca

JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD MOLINA

Rol

C-2279-2017

Fecha

12 de junio de 2020

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 08 de septiembre de 2017, folio 1, don José Isidoro Villalobos García-Huidobro, abogado Procurador Fiscal de Talca, por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Corporación de Derecho Público regida por lo dispuesto en la Ley 17.301, cuya representación tiene en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 N° 3 y 24 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, domiciliados en calle 1 poniente N°1055 de Talca, deduce demanda de restitución por incumplimiento contractual, en contra de la Ilustre Municipalidad de Molina, Corporación de Derecho Público, representada por su Alcalde, doña Priscilla Elena Castillo Gerli, ambos domiciliados en calle Yerbas Buenas N°1389 de Molina, solicitando sea acogida en todas sus partes, declarando lo siguiente. 1.- Que en virtud en virtud de los incumplimientos al Convenio de Transferencia de Fondos para la Ejecución de Obras suscrito entre ambas partes del juicio, con 5 de junio de 2012, en que ha incurrido la demandada, y habiendo la demandante puesto término al convenio, se condene a la demandada a pagar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la suma 7 de $66.506.811.- (sesenta y seis millones pesos quinientos seis mil ochocientos once pesos) en su defecto, la cantidad que S.S. estime conforme a derecho y al mérito del proceso. 2.- Que dicha suma deberá ser reajustada a contar de la fecha de suscripción del contrato, en subsidio, desde la época en que fue realizada la transferencia de fondos a la demandada, en su defecto, desde la fecha de terminación unilateral del contrato o, en subsidio, desde la época que S.S. estime conforme a derecho y al mérito del proceso; 3.- Que se condene a la demandada a pagar las costas de la causa. Con fecha 15 de noviembre de 2017, folio 9, don Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, abogado en representación de la Ilustre Municipalidad de Molina, contesta la demanda deducida por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, negando todos los hechos de la demanda, contradiciend

Fundamentos

Considerando que la demandada persistió en sus incumplimientos, con fecha 30 de diciembre de 2013, mediante Ord. Nº152320, la Directora Regional de Junta Nacional de Jardines Infantiles comunicó a la I. Municipalidad de Molina, en el ejercicio del derecho que se le otorgó expresamente en la cláusula Novena del convenio, el término unilateral del mismo. Esto debido a las infracciones observadas del citado convenio, específicamente, el incumplimiento de los plazos estipulados de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 novena letra b) del Convenio; así como tampoco dio cumplimiento a lo establecido en la letra c) de la misma cláusula, esto es, la obra no se ajusta al proyecto aprobado, es más, las obras se encuentran en notable estado de abandono sin existir a la fecha decisión resolutiva por parte al municipio respecto a este estado de las obras. En el señalado escenario, habiéndose producido la terminación del contrato suscrito entre las partes por incumplimiento de la Municipalidad, de acuerdo a la cláusula novena del convenio, surge para la Municipalidad la obligación de devolver los fondos transferidos, los que ascienden, como ya hemos señalado, a la suma de $66.506.811. Dicha cantidad debe ser reajustada de acuerdo al Índice de Precios RIT« » Foja: 1 al Consumidor, calculados dichos reajustes desde la suscripción del convenio o, en su defecto, desde la verificación de cada transferencia, o, en subsidio, desde la fecha de terminación del contrato. Es importante considerar que la devolución de los fondos invertidos está prevista por las partes del convenio, específicamente en la ya citada cláusula novena, para el evento del incumplimiento del ejecutor de las obras. Por último, nos parece necesario precisar que no estamos aquí ante los efectos restitutorios propios de declarar resuelto un contrato, sino que se trata de una anticipación hecha por las partes, en cuanto a que, ante determinadas hipótesis –incumplimiento de la obligación primaria, cobraría vigencia una obligación subsecuente, que serviría para “resarcir” a Junta Nacional de Jardines Infantiles. Desde esta perspectiva, se enfrentan ante una avaluación anticipada de los perjuicios, por lo que, en definitiva, se trata en la especie de una indemnización predefinida pactada por las partes y cuyo pago solicita su defendida a través de esta demanda. SEGUNDO: Con fecha 15 de noviembre de 2017, folio 9, don Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, abogado en representación de la Ilustre Municipalidad de Molina, contesta la demanda deducida por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, negando todos los hechos de la demanda, contradiciendo los mismos en cada parte, oponiéndose y rechazando cualquier deuda o incumplimiento de su representada, solicitando se rechazada la acción en todas sus partes por ser improcedente, con expresa condena en costas. Atendida la solicitud de la demanda, señala que es efectivo que con fecha 15 de junio de 2012, la Dirección Regional del Maule de la Junta Nacional d

Fallo

por tanto, activar el desahucio o terminación unilateral de éste y requerir el reembolso de las sumas que, hasta esa fecha, se habían enterado al Municipio. La facultad de desahuciar el contrato, o poner término al mismo en forma unilateral en sede administrativa, no es otra cosa que el reflejo de las potestades exorbitantes o preeminentes que el ordenamiento reconoce a la Administración en el ámbito de la contratación pública, a fin de posibilitar el cumplimiento de la función que jurídicamente le corresponde de armonizar el cumplimiento de los términos de contratación con la una protección reforzada de los intereses públicos que el órgano está llamado a preservar, de manera que, puestas en contraste ambas obligaciones, el órgano de la Administración no puede sino inclinarse ante el interés colectivo involucrado en la relación contractual. Esta facultad está expresamente reconocida en los artículos 13 de la ley 19.886 sobre Bases de Contratos Administrativos y 77 del D.S. (H) 250 de 2004, Reglamentario de la anterior. En la especie, JUNJI comunicó expresamente a la Municipalidad de Molina, mediante Ord. 152320 de 30 de diciembre de 2013 que, atendidos los reiterados y no resueltos incumplimientos en que había incurrido en el desarrollo del Convenio, se haría uso de la antedicha facultad en la forma en las partes lo habían estipulado en la cláusula novena del mismo. No cabe ahora, por lo tanto, requerir a la sede jurisdiccional se ordene el cumplimiento forzado del vínculo co

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 103 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-2279-2017 CARATULADO : JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD MOLINA Talca, doce de Junio de dos mil veinte. VISTO: Con fecha 08 de septiembre de 2017, folio 1, don José Isidoro Villalobos García-Huidobro, abogado Procurador Fiscal de Talca, por la Junta Nacio

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