2° Juzgado de Letras de San Antonio

RIQUELME/CA CONSTRUCCIONES EIRL

Rol

M-4-2018

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

Bonos, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que el demandado habría tenido para tomar la decisión de despedirlo. Esgrime que el día 7 de noviembre de 2017 interpuso reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo de San Antonio. Fueron citados a una audiencia de conciliación para el día 27 de noviembre de 2017, a la cual su ex empleador concurrió. El reclamado reconoce la fecha de inicio y término de la relación laboral, sin embargo indica que ésta habría terminado por el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo. Al no comparecer el reclamado con documentación alguna, se fija nueva fecha para la realización del comprendo, a fin de que exhibiera los documentos requeridos por el funcionario de la Inspección del Trabajo de San Antonio, es así que se fija nuevo comparendo para el 4 de diciembre de 2017, al cual no asiste. En cuanto al derecho: Las pretensiones procesales contenidas en esta demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos precedentemente expuestos, y especialmente en las que a continuación señala: En cuanto a la existencia de la relación laboral que lo unía con la demandada señala que el contrato individual de trabajo es “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” (Artículo 7º del Código del Trabajo). Esta norma nos entrega los elementos que deben concurrir en cada caso para determinar la existencia de un vínculo laboral: i) dos sujetos: empleador y trabajador; ii) una prestación de servicios personales; iii) que quien recibe los servicios retribuya con el pago de una remuneración determinada, y iv) que dichos servicios se presten bajo subordinación y dependencia empleador. En cuanto a la subordinación y dependencia, la ley no entrega un concepto o elementos para determinar su existencia, razón por cual la jurisprudencia, mediant

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio comparece don HECTOR ADOLFO RIQUELME JERIA, actualmente cesante, domiciliado en Los Aromos N° 911, comuna de San Antonio, quien deduce demanda en Procedimiento Monitorio por Despido carente de causa legal y Cobro de prestaciones laborales, en contra de CA CONSTRUCCIONES E.I.R.L., del giro de su denominación, representada legalmente por CRISTIAN ALEJANDRO ARAYA GUZMAN, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en Antonio Machado N° 2308, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago; como asimismo en contra de POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, organismo del Estado sin personalidad jurídica propia, representada por el FISCO DE CHILE, ente público que representa al Estado de Chile, representada legalmente por el Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado de Chile de la Región de Valparaíso MICHAEL WILKEDORF SIMPFENDORFER, abogado, o quien lo reemplace o subrogue, todo domiciliados para estos efectos en Calle Prat N° 772, segundo piso, comuna de Valparaíso; y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D, a fin de que se les obligue al pago de las prestaciones que se señalarán, basándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: Relata que con fecha 26 de julio de 2017, fue contratado por el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia, sin que el demandado diera cumplimiento a su obligación legal de escriturar el respectivo contrato de trabajo, de conformidad al artículo 9 del Código del Trabajo, por lo que debe entenderse de que la relación laboral que los unió era de carácter indefinida. Señala que fue contratado para realizar labores de ayudante de carpintería en la reparación de cabañas, labores que desempeñó en las dependencias del Centro Recreacional de la Policía de Investigaciones de Chile, ubicado en Antonio Núñez de Fonseca N° 2510, sector de Pelancura, comuna de San Antonio. Agrega que su ex empleador prestaba servicios de contratista en construcción para la reparación de cabañas recreacionales en las instalaciones del Centro Recreacional de la Policía de Investigaciones de Chile. De esta manera prestó servicios bajo un régimen de trabajo tercerizado, en la modalidad de subcontratación conforme al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Explica que en cuanto a la jornada de trabajo, esta se distribuía de lunes a viernes desde las 08.00 hasta las 19.00 horas, con una hora de colación. Asimismo, en los meses de agosto y septiembre de 2017 se le indicó que debía trabajar además los días sábados desde las 08.00 hasta las 19.00 horas, con una hora de colación, por lo que en dichos meses trabajó 60 horas semanales, es decir, 15 horas de sobretiempo. Es así que en total trabajó un total de 85 horas de sobre tiempo, las

Fallo

en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 8, 9, 63, 67, 71, 73, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 183-A y siguientes, 432, 454 Nº 1 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, en definitiva se de lugar a la demanda en todas sus partes, declarando: 1. Que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral desde el 26 de julio de 2017 de 2017 y el 2 de octubre de 2017. 2. Que el despido del que fue objeto es carente de causa legal, y que en consecuencia la demandada debe pagarle las siguientes prestaciones: · Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $350.000.- 3. Que la demandada me adeuda las siguientes prestaciones: · Feriado proporcional al tiempo servido, por la suma de $64.653.- · Horas extraordinarias laboradas en los meses de agosto y septiembre de 2017, equivalentes a un total de 85 horas de sobretiempo, por la suma de $231.370.- · Bono por estado de avance y asistencia por todo el periodo laborado para el demandado, por la suma de $111.667.- 4. Que POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE debe responder solidariamente en el pago de las sumas demandadas, o en defecto subsidiariamente. 5. Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y 6. Costas de la causa. SEGUNDO: Que el demandado CA CONSTRUCCIONES E.I.R.L., no compareció, estando emplazado al juicio, por lo que el Tribunal hace aplicaci

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San Antonio, nueve de noviembre de dos mil veintiuno VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio comparece don HECTOR ADOLFO RIQUELME JERIA, actualmente cesante, domiciliado en Los Aromos N° 911, comuna de San Antonio, quien deduce demanda en Procedimiento Monitorio por Despido carente de causa legal y Cobro de prestaciones laborales, en contra de CA

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