Juzgado de Garantía de Coyhaique.

MINISTERIO PUBLICO C/ RUBÉN SEGUNDO ALMONACID AROCA

Rol

O-198-2019

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION.

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Hechos: El día 27 de enero de 2019, alrededor de las 17:10 horas, el acusado ingresó mediante escalamiento al domicilio ubicado en Lautaro 1524 de propiedad de la víctima MARIA CRISTINA VERA PAREDES, consistiendo el escalamiento en que saltó la reja exterior del domicilio y una vez en el interior del patio forzó una de las ventanas de acceso a la casa, que corresponde a la ventana de la cocina, sustrayendo desde el interior, dos celulares, correspondiente a un SAMSUNG modelo J7 prime de color plateado con rosado N°932092112 de la compañía ENTEL y un IPHONE 6 con carcasa color rosado N°966505347 de la compañía de teléfono ENTEL, además de la suma de $200.000,00.- (Doscientos mil pesos) en dinero efectivo. II.- Calificación Jurídica: Código: YPWLXDHDRXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A juicio de la fiscalía los hechos configura el delito: ROBO EN LUGAR HABITADO EN LA HIPOTESIS DE ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 del Código Penal. III.- Participación: A juicio de esta Fiscalía, al acusado le ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la calidad de autor ejecutor del delito materia de la presente acusación, toda vez ha ejecutado de manera inmediata y directa el hecho que se les imputa. IV.- Modificatorias de Responsabilidad Penal: No concurren. V.- Preceptos Legales Aplicables al caso: A juicio de esta Fiscalía, son aplicables al caso: Artículos 1°, 7° inciso 1°, 14 N° 1, 15 N° 1, 19, 30, 68, 69, 440 N°1 del Código Penal. Asimismo, corresponde la aplicación de las normas del Título II y III del Libro II del Código Procesal Penal. VI.- Pena Requerida: El Ministerio Público solicita se imponga al acusado una pena de TRES (3) AÑOS y UN (1) DÍA de presidio menor en su grado máximo, haciendo uso de la facultad que refiere el artículo 407 inciso 4° del Código Procesal Penal, además de las accesorias del artículo 30 Código Penal; todo ello más

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES: PRIMERO : Que, ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, Sala Uno, servido por el Juez Titular don MARIO ENRIQUE DEVAUD OJEDA, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público don EDUARDO ANTONIO ESCÁRATE VALENZUELA, domiciliado en COYHAIQUE, calle 21 DE MAYO no. 605, correo electrónico registrado en el Tribunal. Concurre el acusado RUBÉN SEGUNDO ALMONACID AROCA, chileno, RUN no. 8.219.450- 9, nacido el 6 de octubre de 1968, 54 años, no señala profesión u oficio, domiciliado en PUERTO AYSÉN, sector RIBERA SUR sin número, actualmente en COYHAIQUE, calle INDEPENDENCIA no. 12, apercibido conforme lo que dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal. Es su abogado Defensor, don MAURICIO IGNACIO MARTÍ NEZ PERALTA, de la Defensoría Penal Pública, domiciliado en COYHAIQUE, calle FREIRE no. 274, correo electrónico registrado en el Tribunal. Esta audiencia se verifica en la modalidad de video conferencia. II.- NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: SEGUNDO : Que, en esta misma audiencia, se ha acogido la solicitud de la Fiscalía, de proseguir conforme las normas del procedimiento abreviado, lo que ha aceptado expresamente el acusado. III.- EXAMEN DE LA ACUSACIÓN: TERCERO : Que la acusación del Ministerio Público, es del tenor siguiente: JOSE MORIS FERRANDO, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de COYHAIQUE, domiciliado en esta ciudad, 21 DE MAYO Nº 605, en causa RUC Nº 1900104447-0, RIT: 198-2019, a US., respetuosamente digo: Habiéndose decretado el cierre de la presente investigación con fecha 14 de diciembre de 2022 y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público viene en deducir acusación en contra de RUBEN SEGUNDO ALMONACID AROCA, cédula de identidad N° 8.219.450- 9, calle Rivera Sur sin número, comuna de Puerto Aysén, actualmente privado de libertad en el CCP de Coyhaique, cuyo abogado defensor es don Mauricio Martínez Peralta. I.- Los Hechos: El día 27 de enero de 2019, alrededor de las 17:10 horas, el acusado ingresó mediante escalamiento al domicilio ubicado en Lautaro 1524 de propiedad de la víctima MARIA CRISTINA VERA PAREDES, consistiendo el escalamiento en que saltó la reja exterior del domicilio y una vez en el interior del patio forzó una de las ventanas de acceso a la casa, que corresponde a la ventana de la cocina, sustrayendo desde el interior, dos celulares, correspondiente a un SAMSUNG modelo J7 prime de color plateado con rosado N°932092112 de la compañía ENTEL y un IPHONE 6 con carcasa color rosado N°966505347 de la compañía de teléfono ENTEL, además de la suma de $200.000,00.- (Doscientos mil pesos) en dinero efectivo. II.- Calificación Jurídica: Código: YPWLXDHDRXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A juicio de la fiscalía los hechos configura el delito: ROBO EN LUGAR HABITADO EN LA HIPOTESIS DE ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 de

Fallo

POR TANTO: Conforme a lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal, A US. PIDO: Tener por presentada acusación en contra de RUBEN SEGUNDO ALMONACID AROCA ya individualizado, en los términos del artículo 259 del Código Procesal Penal y darle el curso procesal que corresponde de conformidad a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Procesal Penal. IV.- ACEPTACIÓN DE HECHOS POR EL ACUSADO: CUARTO : Que el acusado RUBÉN SEGUNDO ALMONACID AROCA, aceptó como hechos y circunstancias de la acusación, los mismos señalados en la acusación del Ministerio Público. V.- EXÁMEN DE LA DEFENSA: QUINTO : Que la Defensa del acusado la sustenta en los siguientes términos: La Defensa no discute el tipo penal que ha sido motivo de la acusación del Ministerio Público, el grado de ejecución, y tampoco la participación del acusado que representa, pero pide se considere la atenuante del artículo 11 no. 9 del Código Penal, teniendo presente que el Fiscal de la causa, ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 407 inciso 4° del Código Procesal Penal, y se exima del pago de las costas del procedimiento. VI.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS : Código: YPWLXDHDRXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEXTO : Que los hechos y circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que se dieron por probados sobre la base de la aceptación del acusado, y

Texto Completo (Preview)

COYHAIQUE, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES: PRIMERO : Que, ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, Sala Uno, servido por el Juez Titular don MARIO ENRIQUE DEVAUD OJEDA, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público don EDUARDO ANTONIO ESCÁRATE VALENZUELA, domiciliado en COYHAIQUE, calle 21 DE MAYO no. 605, correo ele

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica