DELGADO/DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO
Rol
T-382-2021
Fecha
9 de noviembre de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos dan cuenta de un supuesto incumplimiento de obligaciones funcionarios, que ha sido sancionado por la demandada fuera del estatuto correspondiente, por la no renovación de la contrata, constituyendo la decisión de la demandada un acto de discriminación, al haberse emitido informes particulares solo respecto de funcionarios que iban a ser desvinculados de la institución, sin respetar las normas administrativas para el proceso de evaluación de la funcionaria. Que el informe en cuestión fue elaborado por una persona que tenía el mismo nivel jerárquico de la actora, asumiendo jefatura solo en el mes de septiembre de 2020, por lo que solo pudo ser evaluada por dicha persona en tan corto periodo de tiempo, en que la demandante trabajó en situación de pandemia y además aquejada por un cáncer; que el informe no se condice con las evaluaciones de los años 2018 y 2019, en orden a que las calificaciones fueron superiores a notas 6,5, sin que haya ninguna anotación de demérito de la trabajadora. Que no se ha hecho ninguna investigación respecto de las supuestas conductas o incumplimientos en que ella habría incurrido, haciéndose un juzgamiento por una jefatura circunstancial, que solo estuvo funciones en régimen de pandemia y sin aplicar las normas disciplinarias correspondientes, con hechos que no se condicen con la realidad. Expone que con fecha 17 de noviembre de 2020 se confirmó un cáncer de tiroides, cuestión que fue comunicada al empleador,
Fundamentos
considerando que la decisión de no renovación de la contrata está vinculada a esta afección, que generaría problemas para trabajar normalmente por problemas de salud, al tiempo que la desvinculación le ha impedido acceder a tratamiento y rehabilitación por su enfermedad. Pide en definitiva que se declare que su despido es un acto de discriminación, en razón de lo cual se condene a la demandada al pago de indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Explica que es efectiva la prestación de servicios desde el 03 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, cuando no se renovó la contrata de la actora, niega que haya una vulneración de derechos fundamentales ni actos de discriminación en razón de la condición de salud de la demandante, que la no renovación de la contrata tiene que ver, en primer lugar, con la baja en las operaciones de la demandada, dada la situación de emergencia sanitaria que se dio en el año 2020, con una disminución de recursos de un 84,44%; además de estas consideraciones generales, se tomó también en cuenta para la no renovación de la contrata de la demandante, cuestiones individuales, expuestas en el informe técnico emanado por el superior jerárquico de la época, en donde se da cuenta de un cumplimiento deficiente de funciones de la actora, lo que determinó no continuar con el vínculo entre las partes, ello dado el carácter esencialmente transitorio de los empleos a contrata, haciendo legítimo ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Nº 18.5757, en su artículo 31, descartando que la decisión del órgano haya estado motivada por alguno enfermedad de la demandante por lo que descarta que hayan actos de discriminación que se reclaman. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 30 de julio de 2021 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Que la demandante fue contratada para desempeñarse como profesional a contrata desde el 03 de julio de 2018, percibiendo una remuneración de $1.904.127.- 2.- Que la demandada comunicó a la demandante con fecha 30 de noviembre de 2020 la decisión de no prorrogar su contrata. Finalmente, fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haber sido objeto la demandante de una discriminación al momento de concluir la prestación de sus servicios en los términos planteados en el líbelo. En la afirmativa, circunstancias. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Resolución RA N° 99/164/2020 de fecha 30 de Noviembre de 2020, de la Dirección de Crédito Prendario. 2.- Acta Notificación de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se notifica a través de correo electrónico Resolución Exenta RA N° 99/164/2018. 3.- Resolución Exenta Nº 451, f
Fallo
por tanto el análisis de la prueba debe ir orientado a determinar si es que los medios de la parte demandante dieron cuenta de que la situación narrada en la acción es efectiva, en base a un estándar probatorio que no es de prueba completa, sino que solamente de indicios. Así las cosas, la parte demandante explica en la demanda que fue objeto de acto de discriminación por su condición de salud, el que se expresó en la no renovación de su contrata, basada en la elaboración de un informe de desempeño que se confeccionó ad-hoc, con el sólo ánimo de perjudicarla, toda vez que ninguna otra persona fue objeto de informe de similar y este fue elaborado por una jefatura que solo tenía algunos meses en el cargo, durante el periodo de pandemia del virus COVID-19, por lo que el funcionamiento de la demandada no estaba bajo parámetros normales. Sobre estos hechos que se señalan en la demanda es que debería haberse rendido la prueba, la que en el caso de la demandante debería haber completado un nivel de indicios, para que de esa forma la carga de la prueba pase a la demandada, la que tendría que haber acreditado, esta vez con estándar de prueba completa, que las medidas y acciones tomadas no existen, o bien se encuentran justificadas de forma razonable y son proporcionales al contexto de hecho en que tiene ocurrencia los hechos de la causa, desmintiendo de esta forma los indicios vertidos en el proceso. OCTAVO; Que en la especie, como se mencionó antes, la teoría de la parte demandante
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Karina Violeta Delgado Díaz, cédula de identidad número 12.422.011-4, con domicilio para estos efectos en Brown Norte Nº 4518, comuna de Ñuñoa, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de la Dirección General del Crédito Prendario (Dicrep), representada
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