ESTAY BERNARDI CON ULTRAPORT LTDA. Y OTRA
Rol
O-93-2021
Fecha
9 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS : I.- De las partes y sus Apoderados. Que, don RUBEN ANDRES ESTAY BERNARDI, Trabajador Portuario, cédula de identidad N° 15.695.660-0, con domicilio en esta ciudad, Pasaje Llolleo N° 411, Block G, Departamento 44, Vista Hermosa, patrocinado por el Abogado don Pedro Sagardia Narváez, también su apoderado en juico, con domicilio y forma de notificación registradas en autos, deduce demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, con más las medidas e indemnización que indica y costas, y en subsidio interpone demanda por despido incausado y cobro de prestaciones y costas, que dirige en contra de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTES LTDA, o ULTRAPORT LTDA., del giro de su denominación, Rut N° 88.056.400-5, representada legalmente por don Alex Muñoz Zarate, ambos con domicilio en Arica, Avenida 18 de Septiembre N°112; y en contra de la empresa TERMINAL PUERTO ARICA S.A., o TPA S.A., del giro de denominación, Rut N° 99.567.620-6, representada legalmente por don Diego Bulnes Valdés, como mandante, ambos con domicilio en esta ciudad, Avenida Máximo Lira N° 389. Esta causa se tramitó conforme al procedimiento de aplicación general, bajo el Rit N° O-93-2021, por haberse ejercido acciones diversas, una subsidiaria de la otra, circunstancia que impide la tramitación preferencial conforme lo dispone los artículos 489 inciso final y 491 del Código del Trabajo. Esto último, sin perjuicio que la acción principal deducida en este proceso sea la de tutela de derechos fundamentales y que sobre la base de los principios y reglas que le son propios se resuelva la pretensión contenida en ella. La demandada principal, patrocinada por el Abogado don Raúl Soto Paredes, también su apoderado en juicio, al contestar deduce la excepción de finiquito, y también solicita el rechazo de la demanda, con costas. La demandada TPA S.A., patrocinada por el Abogado don Mario Palma Sotomayor, también su apoderado en juicio, deduce las excepci
Fundamentos
CONSIDERANDO : II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Denuncia del Demandante. PRIMERO : Que, don Rubén Andrés Estay Bernardi, ya individualizado, interpone demanda de tutela laboral con ocasión del despido, con cobro de prestaciones que indica con costas, y en subsidio demanda de despido incausado, con cobro de prestaciones y costas, en contra de la empresa Servicios Marítimos y Transportes Ltda., o Ultraport Ltda., representada por don Alex Muñoz Zarate, ya individualizada, y en contra de la empresa Terminal Puerto Arica S.A., o TPA S.A., representada don Diego Bulnes Valdés, también individualizada. Fundamenta la demanda de tutela laboral en que es trabajador portuario del Puerto de Arica, prestando servicios a la empresa Ultraport de manera ininterrumpida desde el día 9 de marzo 2013, en calidad de trabajador portuario eventual sin Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo (CPPT) con la empresa Ultraport; y que desde mediados del año 2014 hasta el día de su despido del día 9 de marzo de 2021, fue contratado por la misma empresa por un Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo, de forma ininterrumpida. Por lo que, dice, tiene 7 años de oficio como trabajador portuario "eventual". Refiere que sus funciones eran las de movilizador de carga y descarga de mercancías mediante la fuerza física. Señala que dentro de esos 7 años nunca ejerció el derecho a vacaciones anuales, pese a la exclusividad laboral y del trabajo permanente y continuo para Ultraport. Expone que su trabajo lo desarrollaba en sistema de turnos, el primero desde las 08:00 horas a las 15:30 horas; el segundo desde las 15:30 horas a las 23:00 horas; y el tercero de 23:00 horas a las 06:30 horas. Respecto del término de la relación laboral, dice que el día 4 de marzo de 2021, se encontraba laborando en el segundo turno, que va desde las 15:30 horas a las 23:00 horas, trabajando en un buque con contendores, y agrega que se dio aviso de alerta roja de evacuación por pronóstico de tsunami, para todo el borde costero, y que se avisó a las 21:00 horas que se seguía trabajando o se paraba por la alerta de evacuación. Señala que la empresa principal mandante, TPA S.A., dispuso que el buque se va con alargue, y se dio la orden de trabajo con 3 de las 5 grúas que estaban operando, cada una con 4 movilizadores a bordo del buque. Dice que el buque tenía zarpe al día siguiente pero que por la alerta roja se quiso adelantar el trabajo, con un alargue siendo que la cantidad de contenedores que tenía efecto para esa faena, casi 1500, y no era posible darle alargue al buque ya que no iba a terminar completamente el trabajo, y que debía ser terminado a día siguiente con el primer y segundo turno. Expone que en ese momento llegaron a la faena los supervisores don Alfredo López y don Vladimir, con una información de jefatura de Ultraport y del Sindicato de Trabajadores Portuarios Eventuales del Puerto de Arica, SITRAEPA, dando aviso que no se iba a trabaja
Fallo
por tanto como una relación de trabajo indefinida. A base de lo mismo, alega la falta de descansos semanales, la ausencia de feriados anuales, el no respecto a los días feriados y otros, que debiese haberse respetado a su respecto, precisamente por la naturaleza indefinida de la relación laboral que lo unió a la demandada principal. También alega que se ha estimado erróneamente que la naturaleza jurídica de los trabajadores portuarios, es de carácter de "eventuales", que desempeñan trabajos "transitorios, discontinuos y esporádicos no permanentes", y que a su juicio, acorde los principios del Derecho, debe calificarse jurídicamente que los trabajadores portuarios son permanentes y continuos, y que por ello se puede hablar de despidos, despido lesivo de derechos fundamentales o despidos antisindicales (según sea el caso en particular), de respeto al principio de libertad sindical y de esta manera existiría en el fondo el respeto del derecho humano a la libertad sindical. Pide al Tribunal, sobre de sus argumentos, prescindir de aplicar por completo, al presente caso en particular, el Párrafo 2° del Título II del Libro I del Código del Trabajo, que consagra la figura o ficción del trabajador portuario "eventual", por ser no sólo contrario al derecho laboral interno, sino que inconstitucional y contrario a los diversos tratadores internacionales de derechos humanos citados al efecto; y advierte que en consecuencia, una sentencia en contra avalaría y legitimaría las medidas abus
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Procedimiento : De Tutela Laboral Materia : Vulneración de Derechos Fundamentales Despido Incausado Demandante : Estay Bernardi, Rubén Demandado : Ultraport Ltda., y Otra Rit N° : O - 93 - 2021.- Ruc N° : 21 - 4 - 0338181 - 8.- ____________________________/ Arica, a nueve de noviembre del año dos mil veintiuno. VISTOS : I.- De las partes y sus Apoderados. Que, don RUBEN ANDRES ESTAY BERNARDI, Tr
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