Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Rol

I-23-2021

Fecha

9 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT I-23-2021 compareció RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario Nº81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.971.692-9, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, comuna Las Condes y ciudad de Santiago, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Sánchez Pinto, en su calidad de jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, ignora profesión u oficio, con domicilio en Freire, N°1117, Osorno, ya que mediante la Resolución de Multa Nº 8347/21/8, dictada con fecha 18 de febrero de 2021, cursó a su parte la multa que solicita sea dejada sin efecto. La multa fue cursada por supuestas infracciones a los artículos 203 y 208, en relación con el inciso 5 del artículo 506, todos del Código del Trabajo. Pide que se dé lugar al reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que expone, y en definitiva se deje sin efecto la multa de la N.º 8347/21/8, dictada con fecha 18 de febrero de 2021, o en subsidio, la rebaje a lo máximo que el tribunal considere pertinente. Se refiere al procedimiento aplicable y a la caducidad de a acción. En cuanto a la multa transcribe la resolución en lo que a los hechos se refiere. Dice que en términos sencillos la supuesta infracción derivaría en el no otorgamiento del beneficio de sala cuna en los términos de los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo, al pagarse un bono imponible por concepto de sala cuna. De esta forma, la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, cursó una multa a la demandante, ascendiente a 153 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a $7.823.043. En cuanto a las normas que se consideran infringidas, tipicidad del acto administrativo, dice que al momento de cursar la presente multa, la entidad fiscalizadora señala la existencia de una infracción respecto de 4 distintas trabajado

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que se adopten. Bajo dicho prisma, resulta necesario hacer presente que la facultad sancionatoria de la Dirección del Trabajo, tal como ha sido considerado por los Tribunales, es una manifestación del ius puniendi estatal, en virtud del cual el administrado es apercibido, por medio de una sanción-penal administrativa. De tal suerte, es que los hechos que supuestamente se consideran como infracción, deben emanar de una norma en concreto, la que proscriba el acto, tipificándolo previamente. De tal suerte y sin analizar la “necesaria” naturaleza imponible o no imponible de un beneficio de esta naturaleza, cuestiona si existe norma que prohíba a las partes pactar un bono que sea recibido por los trabajadores y respecto del cual se abonen conceptos previsionales. La respuesta es negativa, a tal punto que las normas de los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo (que son convocadas al acto como las normas típicas y antijurídicas), nada establecen respecto de los hechos que el ente administrativo considera como conductas ilegítimas. Por ello el acto administrativo carece de sustento jurídico, es decir, no posee tipicidad. Así, considera la demandante que la controversia de la naturaleza imponible del haber no posee espacio en esta controversia. En primer término, toda vez que no existe conducta jurídicamente sancionable (a la luz de un tipo sancionatorio laboral) y, luego y tal como se analizará en el apartado venidero, al existir facultad de los contratantes en orden a pactar lo que se controvierte. Por otro lado, la Inspección del Trabajo en ningún punto cuestiona razonablemente puntos como la suficiencia del monto del bono para efectivamente cubrir con los gastos del menor, cuestión que si aborda en sus dictámenes, a diferencia del hecho constatado como infraccional. De tal suerte, es que el acto administrativo deberá dejarse sin efecto al carecer de un elemento en el marco del ius puniendi, a saber, una norma que tipifique un hecho de manera concreta e imponga una sanción por este antecedente basal. En subsidio, ello deberá ser sustento para rebajar la multa impuesta. Alega que el beneficio es otorgado de conformidad a la legislación vigente, existencia de acuerdo colectivo. No se pretende posicionar en el debate la “necesaria naturaleza imponible o no imponible” del beneficio en controversia, sino que la facultad que poseen las partes en orden a pactar el otorgamiento del beneficio. En concreto, dable es la situación en que se acuerde el pago entre las partes de un beneficio de esta naturaleza en razón de $152.000, premisa bajo la cual, en los términos considerados por la Inspección del Trabajo, no existiría infracción laboral única y exclusivamente por acordarse y pagarse un beneficio no imponible. Pues bien, se cuestiona ¿qué ocurre si las partes convienen que la trabajadora beneficiaria perciba este beneficio y, además, el empleador abone cotizaciones previsionales a su respecto, sobre la base de dicho monto? ¿Po

Fallo

por tanto, y en base a lo antes expuesto, pide tener por interpuesta excepción de previo y especial pronunciamiento de pago, y previo a conocer del fondo del asunto controvertido acogerla en todas sus partes, con costas. Contestando la demanda, pide el rechazo de la demanda, con costas. Transcribe el texto de la resolución de multa. En cuanto a la naturaleza de las alegaciones efectuadas por la reclamante, dice que el empleador no desconoce los hechos descritos en el texto de la resolución de multa recurrida, ya que solo se limita a señalar que no se tendría facultades por parte de la Inspección del Trabajo y a indicar una serie de errores de derecho por los cuales la sanción se encontraría mal aplicada. En cuanto a las alegaciones y defensas, dice que sin ser esta la controversia principal, pues ella radica en la forma en la cual se entrega el beneficio sala cuna y la naturaleza jurídica del mismo bono, pues justamente se cursa sanción en razón a realizar descuentos previsionales improcedentes en este. Indica la reclamante que el acuerdo habría nacido en el marco de la autonomía de la voluntad de los contratantes, dado que el beneficio se habría establecido en contrato colectivo. Pues bien, es justamente esta autonomía colectiva la que afecta la autonomía privada individual, en virtud del artículo 311 del Código del Trabajo, el que transcribe. De este modo la libertad sindical puede ser ejercida de forma individual únicamente en cuanto permite la libre afiliación o desafilia

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Osorno, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa RIT I-23-2021 compareció RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario Nº81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.971.692-9, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, comuna Las Condes y ciudad

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