ROJAS/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Rol
O-1942-2021
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DE LOS DEMANDANTES. Indicaron que CARLOS ROJAS inicio relación laboral el 4 de agosto del año 2020 como “CALIDAD PAC”, manteniendo una jornada ordinaria de 45 horas semanales. La remuneración mensual ascendía a la suma de $750.000 más gratificaciones; y la relación terminó por despido justificado por falta al lugar de trabajo sin aviso ni justificación con fecha 05 de febrero de 2021. Por su parte, DIEGO TOLEDO inició relación laboral el 14 de septiembre del año 2020 como “PROGRAMADOR DE OBRA”, manteniendo una jornada ordinaria de 45 horas semanales, su remuneración mensual ascendía a $800.000 más gratificaciones. Sin embargo, en diciembre del año 2020, mediante anexo se sube el sueldo base a $900.000 más gratificaciones; y la relación termina por renuncia voluntaria. Manifestaron que el SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE es la empresa mandante del proyecto “REPOSICIÓN Y RELOCALIZACIÓN CESFAM EL MONTE”, y contrataron a CONSTRUCTORA SERVAL LIMITADA, no ejerciendo sus derechos a información y retención. En cuanto a las prestaciones adeudadas. CARLOS ROJAS: Indemnización sustitutiva por aviso previo de $750.000 más gratificaciones. Recargo de legal del artículo 168 letra b) (50. Feriado legal y proporcional: en virtud del término del contrato de trabajo, se demanda la suma de $233.250. Remuneraciones pendientes: Sueldo de diciembre 2020 por $1.400.000 y saldo enero 2021 $700.000 más gratificaciones. Cotizaciones previsionales hasta la convalidación del despido, solicitando que se ordene el pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas hasta la convalidación del despido, esto es 5 de febrero de 2021. Esto, dado que la empresa Constructora declaró durante todos los meses en AFP HABITAT un valor menor del contrato para cotizar un valor menor. Los intereses y reajustes máximos permitidos para operaciones reajustables, aplicados a las indemnizaciones reajustadas. Las costas de la presente causa. DIEGO TOLEDO: Indemnizac
Fundamentos
considerando las fechas de ingreso y término de las relaciones laborales precedentemente establecidas, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 163 inciso 1º y 2º del Código del Trabajo, pero incluso es más llamativa la absoluta falta de plausibilidad de lo pedido, pues la propia parte demandante reconoce en su acción que el despido de Rojas es “justificado por faltar al lugar de trabajo sin aviso ni justificación”, y Toledo, por renuncia voluntaria, existiendo una confusión de conceptos en la demanda, pues en el petitorio se indica que se interpone demanda por despido indirecto, lo que es contradictorio con el cuerpo del escrito. En atención a lo expuesto, la solicitud del recargo demandado será rechazada, siendo evidente el hecho al reconocer en las aclaraciones solicitadas a la abogada de la parte demandante la situación descrita, refiriendo dicha profesional que fue un error la solicitud. Ahora, respecto de la indemnización por aviso previo, teniendo presente que en la propia demanda se indica que el despido de Rojas es justificado, el que se realizó por la causal referida a faltar al lugar de trabajo sin aviso ni justificación, lo que corresponde a la causal del artículo 160 Nº 3 del Código de Trabajo, lo cierto es que dicha causal disciplinaria no da lugar a la indemnización sustitutiva de aviso previo, la que solo corresponde en el caso de despido por necesidades de la empresa en las circunstancias establecidas en el artículo 162 inciso 3ª o bien cuando se solicita la declaración de despido injustificado o indebido en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, última acción que no fue presentada en este juicio, lo que también fue reconocido por la abogada demandante al solicitarse aclarar su petición, estimando que fue un error tal solicitud. Por lo que también dicha petición será rechazada. UNDÉCIMO. Que respecto a las remuneraciones pendientes de los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, es deber del empleador haber acreditado su pago, parte que no ha controvertido el punto y tampoco rindió prueba al efecto, por lo que se dará lugar a dicha solicitud en los montos que se indicarán en lo resolutivo de la sentencia, en atención a la remuneración establecida. DUODÉCIMO. Que respecto del feriado legal y proporcional demandado, lo cierto es que ninguno de los dos demandantes cumplen con el plazo establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo respecto a haber trabajado un año, por lo que solo correspondería el feriado proporcional en conformidad al artículo 73 del Código del Trabajo, por lo que siendo deber de la parte empleadora haber acreditado su solución, al no haber rendido prueba al efecto, se dará lugar a la pretensión referida en el monto que se indicará en lo resolutivo de la sentencia. En este punto, la abogada de la parte demandante reconoció que existió un error al solicitar feriado legal y solo correspondería su solicitud a feriado proporcional. DÉCIMO TERCERO. NULIDAD DEL DESPIDO. Que ten
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 al 11, 54 y siguientes, 63, 66 y siguientes, 73, 160, 162, 163, 168, 172, 183-A y siguientes, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, artículo 1556 y 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por los demandantes en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA SERVAL LIMITADA, condenando solo al pago de las siguientes prestaciones: A CARLOS EDUARDO ROJAS VILLABLANCA: a) $233.250 feriado proporcional. b) $1.361.865 remuneración diciembre 2020. c) $700.000 saldo enero 2021. A DIEGO IGNACIO TOLEDO GONZALEZ: a) $207.733 feriado proporcional. b) $1.400.000 remuneración enero 2021. c) $800.000 saldo diciembre 2020. II.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda. III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte soportará sus costas. V.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se iniciará su ejecución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, dese copia autorizada a la parte que lo requiera y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : O-1942-2021 RUC : 21-4-0328341-7 Dictada por don Daniel Alejandro Ricardi Mac-Evoy, Juez Titular del Segundo Juz
Texto Completo (Preview)
MATERIA : DESPIDO NULO, INDEBIDO, COBRO PRESTACIONES Y SUBCONTRATACIÓN DEMANDANTE : CARLOS EDUARDO ROJAS VILLABLANCA Y OTRO DEMANDADA : CONSTRUCTORA SERVAL LIMITADA Y OTRA RIT : O-1942-2021 RUC : 21-4-0328341-7 Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se l
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