MEZA/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-3132-2021
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece NORA ALEJANDRA MEZA TRINCADO, chilena, cesante, Cedula de Identidad 9.071.957-2 domiciliada en Pasaje Huapi 706, Comuna La Reina, Santiago, e interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA., RUT 96.988.680-4, representada legalmente por don EMILIO GUILLERMO CARSTENS ECHEVERRÍA, RUT 6.357.117-2, ambos con domicilio en Avenida Francisco Bilbao Nº 2465, Las Condes. Expone que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia acorde el artículo 7° del Código del Trabajo para la empresa demandada con fecha 08 de mayo de 2017, en la función de Vendedora, reponedora, laminadora, bajo el vínculo de subordinación y dependencia vigente a la fecha de mi despido. Su jornada ordinaria del Trabajador era de 45 horas semanales, distribuidas de acuerdo con el sistema de turnos rotativos establecido en el contrato de trabajo. El promedio de la Liquidación de remuneraciones de los últimos tres meses comprendidos de enero a marzo de 2021, es de $668.295. Narra que durante la vigencia de la relación laboral siempre cumplió sus funciones de manera eficiente y responsable, lo que se tradujo en que nunca recibió alguna amonestación o sanción por alguna falla en sus labores diarias. A fin de contextualizar los hechos anteriores a su despido verbal, comenta que el día sábado 10 de abril de 2021, habiendo culminado sus labores, siendo la hora y marcado ya el reloj de salida de su trabajo y funciones, con su compañera María Eugenia Tobar Silva y yo, se encontraron una chaqueta cerca del área donde están los locker de los empleados, ésta estaba apoyada en un muro afuera de estos casilleros del supermercado y contenía un llavero; pensamos que le pertenecía a una compañera de trabajo y acto seguido para no dejarla allí botada decidieron llevarla para entregarla a posteriori. La actora procedió entonces, a tomarla y a colocarla encima entre
Fundamentos
motivos de sus sospechas. Ahora bien, a la actora se le citó, según la misiva de desvinculación, el martes 13 de abril, apareciendo apartado de la lógica que si hay una persona que consulta por su prenda, y que causó tanto revuelo como para que se revisaran las cámaras de seguridad, el día lunes nada se comentara en la tienda, y la jefatura que ya sabía de los hechos -porque según dijo había visto el video-, tampoco conversara con las trabajadoras, para consultarles y aclarar la situación, sino que se esperó al día siguiente para, en una especie de acorralamiento, pedirles su versión y exigir la entrega, lo que no es propio de una relación basada en la confianza, y en la buena fe, que alega la propia demandada. Debe tenerse en cuenta, además que la actora no tenía en su poder la prenda, según se desprende de la propia carta, quien la tenía no la llevó el día lunes, porque según declaró en estrados como testigo de la demandante, se quedó dormida, lo que no es por sí descartable, y si, además, no concurrió a trabajar el martes, no podía entregarla antes, siendo además que asistió especialmente al local, a devolverla cuando se le solicitó. DECIMO TERCERO: Que, no habiendo probado la demandada siquiera que la actora hubiese dado información confusa sobre la devolución, y considerando lo ya razonado, aparece que no se advierte que los hechos acreditados constituyan un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, pues los hechos no dicen relación con las tareas de “reponedor/cortador/vendedor” que se pactaron en el contrato de trabajo. Por otro lado, no hay antecedente alguno que dé cuenta de un acto de falta de probidad, porque de la prueba rendida sólo se tienen sospechas de un actuar reñido con ello, siendo que el hecho concreto acreditado es haber llevado la chaqueta a casa de una de las trabajadoras, -sin transgredir el contrato, reglamento o protocolo alguno-, y haber tardado en devolverlo, lo que, en caso, alguno resulta resulta en una falta de probidad, y por lo mismo, no resulta merecedora de la máxima sanción que priva a la trabajadora, no sólo de su empleo, sino también de sus indemnizaciones legales, tratándose de una relación de casi 4 años y con un vínculo en el que siquiera se acreditó que la trabajadora tuviese algún otro reproche por parte del empleador. DECIMO CUARTO: Que, con lo señalado, se tendrá por injustificado el despido, y congruente con lo anterior, se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por 4 años de servicio, recargada esta última en un 80%, conforme a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, consistente con la causal invocada por la demandada. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la remuneración que ha de servir de base de cálculo a lo demandado, ha de señalarse que la demandada únicamente incorporó la liquidación de remuneraciones del mes de abril en que la trabajadora prestó servicios solo hasta el día 16, fecha en que acaeció el despido. Por su p
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 42, 63, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 445, 453, y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se acoge la demanda por despido injustificado, así declarándolo y condenándose en consecuencia a la demandada, al pago de: a) $668.295 por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $ 2.673.180 por indemnización 4 años de servicio c) $2.138.544 por recargo legal d) $408.782 por feriado II.- Que se rechaza la acción por daño moral y lo demás pedido en la demanda III.- Que lo ordenado pagar, se deberá solucionar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas al demandado por no resultar totalmente vencido. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-3132-2021 RUC : 21- 4-0338692-5 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece NORA ALEJANDRA MEZA TRINCADO, chilena, cesante, Cedula de Identidad 9.071.957-2 domiciliada en Pasaje Huapi 706, Comuna La Reina, Santiago, e interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA
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