AEDO/GONZÁLEZ
Rol
O-7-2019
Fecha
8 de noviembre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundó el despido son del todo vagos e imprecisos. Señala que, dado lo anterior, y con el objeto de exigir sus derechos frente a la irregular situación que se presentó, mi representado, el día 6 de noviembre de 2018 interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo de Curanilahue bajo el número 816/2018/231, fijándose audiencia de conciliación para el día 15 de noviembre de 2018. Que, en el comparendo de rigor, la parte reclamada no compareció, pese a haber sido legalmente notificada. Indica que, los conceptos reclamados fueron: a.- Remuneración fija. b.- Feriado legal/proporcional. c.- Indemnización falta de aviso previo. d.- Indemnización por años de servicios e.- Cotizaciones AFP. f.- Cotizaciones INP. g.- Cotizaciones AFC. h.- Finiquito. Señala que, en cuanto al despido improcedente y carente de causal, la normativa del código del trabajo al respecto y que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, considera que se ha puesto término a la relación laboral que unía a al actor con la demandada principal por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo. Indica que, hay ausencia de hechos fundantes que originaron el despido, que, conforme el texto de la carta de aviso enviada a su representado, con fecha 5 de noviembre de 2018, el despido del que fue objeto el actor se funda en un hecho escueto y vago consistente: “Causal de hecho: la decisión se basa en la restructuración interna de la empresa”, sin dar mayores explicaciones y fundamentaciones. Corolario de lo anterior es que, la demandada principal ha incumplido con su obligación legal de señalar en la carta de aviso de despido con claridad y precisión los hechos fundantes de la causal legal de despido invocada. Añade que, dicha omisión, produce una indefensión del actor, y que es de carácter netamente procesal, incluso podría constituir un vicio constitucional, al no permitir la adecuada defensa de los intereses del trabajador por las razones que procede
Fundamentos
fundamentos: Señala que, el actor ingreso a trabajar para la demandada principal B Y F S.A. el día 8 de septiembre de 2015, para prestar servicios como capataz de obra en construcción de muro calle M. Montt ubicado en Curanilahue pudiendo ser trasladado a otro domicilio o labores similares, dentro del país por causa justificada, sin que ello importe menoscabo para el trabajador (clausula primera del contrato de trabajo). Añade que, mediante anexo de contrato de trabajo de fecha 15 de enero de 2018 se acordó el traslado del lugar de trabajo a la obra denominada “Construcción Espacio Público AV. S. Muñoz y Pedro León Gallo, comuna de Coelemu”, obra perteneciente al Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Bío Bío. Refiere que, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo (cláusula segunda del contrato de trabajo). Añade que, su remuneración bruta mensual, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones por término de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a un total de $1.099.072, más gratificación de un 25% mensual garantizada. Indica que, En cuanto a la naturaleza del contrato era de carácter indefinido, según la cláusula sexta. Hace presente que, durante el mes de octubre de 2018 y los cinco primeros días del mes de noviembre de 2018, no se pagó la remuneración de su representado, como tampoco sus cotizaciones previsionales y de salud. Que, durante la vigencia de la relación laboral el actor prestó servicios en régimen de subcontratación laboral siendo en consecuencia aplicables las normas de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y la empresa mandante era el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION REGIÓN DEL BÍO BÍO. Agrega que, en todo el desarrollo de la relación laboral el actor registró un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que demandaba su función. En cuanto al término de la relación laboral, señala que, el día 5 de octubre de 2018, fue despedido por su ex empleador B Y F S.A., en virtud de la causal de despido del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, aludiendo su ex empleadora, en la carta de despido, que fue entregada en la misma fecha: “Informamos a Ud. que con fecha 05 de noviembre de 2018 se le pondrá termino a su contrato de trabajo de acuerdo a las causales de hecho y de derecho que a continuación se indican: Causal de hecho: la decisión se basa en la restructuración interna de la empresa. Causal de Derecho: Lo anterior configura plenamente la causal prevista en el inciso 1° del Art. 161 del Código del Trabajo esto es “Necesidades de la Empresa”; no invocándose ningún hecho adicional, y que, por ende, los hechos en que se fundó el despido son del todo vagos e imprecisos. Señala que, dado lo anterior, y con el objeto de exigir sus derechos frente a la irregular sit
Fallo
fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, causa rol 268-2010, 15 de julio del 2010, considerando Tercero y del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia ha referido al respecto en los autos laborales caratulados, “ORTIZ, FABIOLA con A.F.P. CUPRUM”, Rol 102-2011, sentencia de 21 de octubre del 2011, en sus considerandos Noveno y Décimo, los que reproduce. Señala que, en la práctica la carta de despido es una verdadera demanda que debe señalar los fundamentos de hecho en que se sustenta la causal invocada. Que, por esta manifiesta falta de fundamentos de la carta de despido, este ya debe ser considerado improcedente. Invoca además el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo. Continua sus fundamentos, indicando que, la causal legal de despido señalada en las cartas de despido no es efectiva, a fin de poner término al vínculo contractual, esto es “Necesidades de la Empresa”. Que, como ha señalado reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, la causal “necesidades de la empresa” abarca situaciones que siempre deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico del empleador y que hacen procedente la separación del trabajador, situación que no ocurre en la especie. (CORTE SUPREMA, causa rol 1.366-2010, sentencia pronunciada el 24 de marzo del 2010, por la Cuarta Sala, Considerando Cuarto). Indica que de la jurisprudencia reiterada al respecto se desprenden los requisitos para que la causal en cuestión prospere: A) Que se refiera a aspectos de
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Arauco, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece LUIS HUMBERTO SALAMANCA RAGLIANTI, abogado, domiciliado en calle Tucapel N°504, pio 4, Concepción, en representación convencional, de don PEDRO ALONSO AEDO BURGOS, trabajador, domiciliado en calle Zarate N°24, Población Unión Carampanguina, localidad de Carampangue, comuna de Arauco, demanda d
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