Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ALCAPIO/OBILINOVIC

Rol

O-1513-2020

Fecha

8 de noviembre de 2021

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Juzgado de Letras del Trabajo, Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de MARÍA ALCAPIO VALENZUELA RUT 9.799.843-4, chilena, soltera, supervisora, domiciliada en CALBUCO 5417, Antofagasta, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones y declaración de único empleador en contra de CONSTRUCTORA Y HOTELERA DEL MAR LIMITADA, RUT: 77.466.610-9, representada legalmente por JOHN OBILINOVIC ARRATE, y en contra de JOHN OBILINOVIC ARRATE, RUT: 6.675.076-0, domiciliado en La Cañada N°15, oficina 71, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones: Funda la demanda señalando que fue contratada con fecha 9 de diciembre de 2004 para desempeñar funciones de supervisora/cajera del restaurant Marina, ubicado en las dependencias del Hotel Marina, todas razones sociales pertenecientes al mismo dueño, que también opera los negocios como persona natural. Que La jornada pactada por contrato era la contemplada en el artículo 22 del Código del Trabajo, pero la realidad laboral es que trabajaba de lunes a domingo de 08:00 a 16:00 y descansaba los días sábados. También laboraba los días festivos. Indica que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de aproximadamente $752.419.- Respecto a los incumplimientos por parte de su empleador, refiere que el demandado ha tenido una conducta impropia como empleador ya que la demandante pudo constatar una serie de incumplimientos relacionados con sus remuneraciones, no pago de cotizaciones previsionales y además, incumplimientos de jornada tales como no otorgamiento de los descansos dominicales ni pago de horas extras. Que con fecha 23 de marzo de 2020, la empresa se adhirió al beneficio de suspensión de la relación laboral, suspensión que debía finalizar el 28 de Agosto. Pero alega que esta suspensión no fue del todo respetada por el empleador, quien obligó a la actora a trabajar desde el finales de julio, cada vez que le faltaba pe

Fundamentos

considerando que tiene dolencias crónicas y no puede realizar labores que impliquen esfuerzo o mantenerse en pie por espacios largos. Refiere que el viernes 4 de septiembre la obligaron a descansar ya que debía trabajar el sábado, que era el día de descanso de la cocinera del área caliente y la demandante debía cumplir sus funciones. Sin embargo, debido al desmedido esfuerzo físico que venía realizando desde el 28 de agosto, el día 5 no pudo ir a trabajar, ya que se hallaba mareada y con el cuerpo muy adolorido. Que informó mediante whatsapp a la Administradora Priscila y además informó al Hotel llamando a la recepción. Indica que fue atendida de urgencia en el consultorio CESFAM Rendic, donde además le ordenaron mantener reposo por 48 horas, con interconsulta al otorrino. Adiciona que el día 8 de septiembre llamó a la administradora, para que le hiciera llegar el permiso colectivo y poder asistir a trabajar, pero que no se lo envió, aludiendo a que había problemas con la página. Al día siguiente la administradora llamó a la demandante para informarle que entraba en el turno de la tarde, pero no le envió el salvoconducto sino a las 13:50 horas, por lo que debió llegar tarde. Cuando llegó, la recepcionista le indicó que el gerente, don Herman, quería hablar con ella. Se reunieron en su oficina y nuevamente le indicó que el restaurant no volvería a funcionar y que sólo se trabajaría para entregar el servicio a las habitaciones del hotel, y

Fallo

por tanto, el cargo de supervisora ya no existiría. La instaron a renunciar, pero ante su negativa, le indicaron que se retirara y continuara con la suspensión de la relación laboral. Arguye que los días trabajados de julio, agosto y septiembre no fueron pagados íntegramente, y que su empleador no informó a la AFC de su reintegro. Alega además la existencia de una laguna previsional de enero de 2015 tanto en la AFC, AFP y Fonasa. Alega además, que la AFC rechazó la solicitud de ampliación por error en la tramitación, situación que ha mantenido a la actora sin remuneración, y sin el beneficio del desempleo. Adeudándose las remuneraciones de septiembre y octubre, puesto que no prosperó la suspensión, pero tampoco le otorgan el trabajo convenido. Continúa indicando que desde el año 2013 existen diferencias remuneracionales, puesto que por anexo firmado el 1 de junio del 2012, se acordó un aumento de remuneraciones generando un bono de $150.000.- y aumento de la asignación de colación y movilización de $65.313.- cada una. Sólo durante el año 2012, se respetaron estos pagos y desde enero del 2013, le han pagado montos inferiores a los pactados. Refiere también que respecto a los 22 días laborados en marzo de 2020, se realizó su pago considerando un sueldo base inferior al mínimo legal. Recalca que los incumplimientos descritos, son extremadamente graves, lo que supone un quiebre insalvable en la relación laboral, ya que pese a las reiteradas solicitudes de la actora, no ha exis

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: MARÍA SOLEDAD ALCAPIO VALENZUELA. DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y HOTELERA DEL MAR LIMITADA. RIT: O-1513-2020 RUC: 20- 4-0310957-7 _________________________________________________________________/ Antofagasta, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Juzgado de Letras del Trabajo, Ana Rojas Sandov

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