1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOLÍS/MINISTERIO DE EDUCACION

Rol

T-466-2019

Fecha

8 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos materiales del propio Estado que la contradicen, al sostener que la administración estatal no podría haber suscrito un contrato de trabajo en los términos del art. 7 del Código del ramo y que por esa sola circunstancia, no lo es. Empero, ello es contrario a los hechos y su ausencia de escrituración o que un determinado pacto lo denomine contrata, no es determinante para configurar su existencia o no, sino la materialidad fáctica, que en el caso sólo revelan que a pesar de impedírselo la ley, en la realidad el servicio pactó un contrato de trabajo con él, es decir, incurrió en actos ilegales, infraccionando el principio de legalidad de los art. 6 y 7 de la Constitución y 2 de la ley 18.575, que en el caso de las contratas constituye el vicio de competencia desviación de poder (actos administrativos formalmente legales, que desvían el fin). Alega que develado que los actos administrativos no están ajustados a la legalidad, que los hechos tampoco, las incoherencias administrativas sólo son útiles para demostrar que en verdad el vínculo fue un mero hecho, que enfrentada la jurisdicción a aplicar el derecho a esta realidad conforme a su competencia orgánica, reviste las característica de una relación laboral general y no especial estatutaria conforme art. 7 del Código del ramo, que dado su carácter consensual no resulta suficiente para desconocerla el que los antecedentes escritos la denominen de otro modo, o la legislación estatutaria la impida (

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ESTEBAN SOLIS BARRIA quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra del MINISTERIO DE EDUCACION, representado legalmente por Marcela Cubillos Sigall, ambos domiciliados en Alameda O Higgins 1371, comuna de Santiago, que actúa judicialmente a través de la persona jurídica Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado en la persona del abogado procurador fiscal doña Ruth Israel López, abogada procuradora fiscal de Santiago, ambos domiciliados en Agustinas N° 1687, comuna de Santiago, a fin de que se declare que la relación habida entre las partes fue un contrato de trabajo vigente desde el 01 de enero del año 2012 y el 31 de diciembre del año 2018 y para todos los efectos legales, como cómputos de feriados y otros, debe entenderse que el demandante ha prestado servicios ininterrumpidamente en dicho lapso; que el despido materializado a partir del 01 de enero del año 2019 ha sido en vulneración de la garantía de la no discriminación de conformidad al art. 2 del Código del Trabajo, y 19 N° 16 del mismo sobre la libertad de trabajo y que, en consecuencia, de conformidad al art. 495 N° 3 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el art. 489 inciso IV, como medidas que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos, bajo apercibimiento del art. 492 del Código del Trabajo, ordenar que la demandada deberá impartir un curso de capacitación sobre la garantía de la libertad de trabajo en relación a la carrera funcionaria y la garantía de la no discriminación en el empleo público, de a lo menos 2 horas de duración dirigido a las jefaturas de unidades y departamentos de la demandada y publicar un aviso por una vez en la intranet en orden a que la demandada asegura a todos sus trabajadores identidad de trato y/o cualesquiera otra medida que el Tribunal considere idónea para obtener la reparación de las consecuencias del acto lesivo, además de condenar a la demandada al máximo de 11 remuneraciones que establece el artículo 489 inciso III del Código del Trabajo, indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicios aumentada ésta en un 50%, feriado legal e indemnización por daño moral o las sumas que el Tribunal determine conforme al mérito de autos como asimismo declarar que el despido es nulo por deuda previsional y que en su mérito deberá pagar la demandada las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo hasta la convalidación del despido, con reajustes, intereses y costas y en subsidio se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo y feriado legal, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior expresa que la demandada contrató sus servicios bajo la modalidad formal de contrata de manera continua por exigencia del serv

Fallo

por tanto, requiere una justificación concreta que no se satisface con formalismos rituales sobreabundantes, que sin en la realidad lejos de ser transitorios se prolongan en el tiempo indefinidamente por ser necesarios para que el servicio u organismo pueda cumplir sus funciones propias como los que desempeñé en el Departamento Provincial de Educación de La Unión, con ello se infringe la normativa legal que le habilita para nombrar funcionarios a contrata. Sostiene que estas circunstancias literales en los antecedentes documentales, son evidencia que el empleador no cumplió con el requisito impuesto por los artículos 3 letra c) y 10 de la ley 18.834. Dice que por su parte, su contratación tuvo las características materiales de un contrato de trabajo conforme art. 7 y 8 del Código del ramo pues si la formal contratación a contrata respondía a una relación laboral estatutaria especial y excepcional, que en la materialidad se desnaturalizó porque el empleador público la demandada no cumplió con las exigencias perentorias que le habilitan para dicha contratación excepcional y especial, en realidad sólo hubo un mero hecho, hecho que reviste las características de una relación laboral general de acuerdo a los art. 7 y 8 del Código del Trabajo, que estando presentes en su caso la acertada interpretación está dada por la aplicación de la denominada “primacía de la realidad" en base al haz de indicios conforme dichas normas que constituyen la regla general de las relaciones laborale

Texto Completo (Preview)

RIT N° : T-466-2019 RUC N° : 19-4-0172775-5 MATERIA : TUTELA LABORAL DEMANDANTE : ESTEBAN SOLIS BARRIA DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ESTEBAN SOLIS BARRIA quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra del MINISTERIO DE EDUCACION, representado legal

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica