ORTIZ/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Rol
I-6-2021
Fecha
5 de noviembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya detallados ha entrado dentro de un campo reservado exclusivamente a los tribunales de justicia. 5) Sobre el particular nuestra jurisprudencia es lata y abundante. Así la Corte de Apelaciones de Talca en sentencia de 19 de mayo de 2003, en causa rol Nº 63.115 confirmada por la Corte Suprema por resolución de 8 de julio del 2003, Rol Nº 2.160-03 dispuso: “En la especie los fiscalizadores no han sancionado una infracción laboral que hubieren constatado en la inspección mencionada en el recurso, sino que han interpretado y también han calificado jurídicamente conforme a criterios propios la naturaleza del vínculo de la recurrente (...), en consecuencia que su función no es declarar o establecer derechos a favor de determinadas personas. Por consiguiente, se ha arrogado atribuciones que son propias del conocimiento y resolución de los tribunales laborales de manera exclusiva y excluyente”. Resulta así claro que la fiscalización ejercida por la Inspectora del Trabajo ha excedido de sus atribuciones, desde el momento en que, con la exigencia del requisito en comento, ha pasado a llevar la ley del contrato, como lo es el suscrito entre las partes y donde expresamente se ha establecido que se encuentra en la situación prevista en el artículo 22 del Código del Trabajo y por consiguiente no es necesario que lleve libro de asistencia. En efecto, la fiscalización llevada a cabo implica una verdadera interpretación de los contratos suscritos con los choferes, y la exigencia requerida implica el establecimiento y declaración de derechos a favor de determinadas personas, facultad que está reservada exclusiva y en forma excluyente a los tribunales del trabajo, razón por la cual el acto de la fiscalizadora es excedido y escapa a la competencia de la Inspección del Trabajo. 6) Por sentencia de fecha 12 de abril del 2000 en causa rol Nº 1.050-2000, la Excma. Corte Suprema, confirmó la resolución que había acogido la acción de protección intentada y que había conocido la I.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal don JUAN CARLOS ORTIZ BRAVO, topógrafo, RUN: 7.912.706-K, domiciliado para estos efectos, en Curalí número 910, oficina B, San Fernando, quien interpone reclamo judicial en contra del Oficio N° 89, de 26 de abril de 2021, suscrito por la Inspectora doña MARCELA ALEJANDRA LÓPEZ ÁVILA, RUN: 14.306.130-2, Representante Legal de la Dirección Provincial del Trabajo Colchagua – San Fernando, RUT 61.502.000-1, ubicado en calle Argomedo N° 634, ciudad de San Fernando, en base a los siguientes fundamentos. Señala que mediante tal dictamen se ha resuelto un recurso de reconsideración interpuesto por multa administrativa aplicada, a su vez, por Resolución N° 8634/2019/07-1-2-3-4-5-6, de fecha 30 de septiembre de 2019, declarándolo inadmisible por cuanto, supuestamente, “No se presentó dentro de plazo legal de 30 días hábiles desde su notificación”. Hace presente que en cuanto a dicha causal de inadmisibilidad, de la resolución de multa no fue notificada ni tuvo conocimiento oportuno a través de los procedimientos de notificación por correo certificado ni en forma personal.
Fallo
Por tanto, no tuvo acceso a copia, conocimiento ni notificación alguna en forma oportuna, que le hubiera permitido interponer los recuso administrativos o judiciales pertinentes por una multa tan grave y costosa como la impuesta en su contra y por tanto desproporcionada en relación a sus reales ingresos y capacidad económica. Explica que con fecha 01.04.2021 solicitó, vía transparencia pública Ley 20.285, a la Inspección del Trabajo de San Fernando - Colchagua copia de expediente administrativo por Multa administrativa. En mérito de lo anterior y mediante Resolución N° 04, de 08.04.2021, suscrita por doña Marcela López Ávila, Inspectora Provincial del Trabajo Colchagua se dispuso la entrega de copia de expediente administrativo fundante de la Multa N° 8364/19/7, de fecha de 30 de septiembre de 2019. En tal expediente efectivamente consta que la Resolución referida no le llegó ni por vía Correos ni a través del sistema de notificación personal. Especialmente, debe tenerse presente que en Acta de Notificación Personal de Multa se consigna por escrito textualmente lo siguiente: “Se visita el domicilio el día 03/01/2020, a las 12,15 hrs. Y se encuentra cerrado. En segunda visita el o3/01/2020, a las 15,30 hrs. Persona adulta señala que ya el local tiene nuevo dueño y desconoce domicilio del empleador.” Lo anterior, es efectivo en la medida que a esa fecha ya no operaba en su actividad comercial dicho domicilio. En cuanto al fondo del asunto, señala que la resolución de multa i
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San Fernando, cinco de noviembre de dos mil veintiuno VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal don JUAN CARLOS ORTIZ BRAVO, topógrafo, RUN: 7.912.706-K, domiciliado para estos efectos, en Curalí número 910, oficina B, San Fernando, quien interpone reclamo judicial en contra del Oficio N° 89, de 26 de abril de 2021, suscrito por la Inspectora doña MARCELA ALEJANDRA LÓPEZ Á
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