1º Juzgado Civil de Puerto Montt

BANCO DE CHILE/COMERCIALIZADORA SAN FRANCISCO SPA

Rol

C-2175-2019

Fecha

8 de junio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de hecho en que se apoya. 3) En tercer lugar, opone la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “La Nulidad de la obligación”, aduce la referida defensa respecto del pagaré Nº 3 (pagaré a plazo línea de crédito de cuenta corriente) según se señala en la demanda ejecutiva, ya que presuntamente derivan de un convenio línea de crédito automático de cuenta corriente, que se encontraría firmado por su representada, lo que nunca ocurrió, y que tampoco se encuentra señalado en la demanda, ni acompañado por la parte ejecutante. Señala que es absolutamente contrario a derecho, que la ejecutante proceda a incorporar un monto y plazo sin al menos acompañar dicho convenio, en cuya virtud se incorpora un monto y plazo que desconocen, siendo evidente la indefensión de su parte, quedando al arbitrio de la demandante rellenar el pagaré con montos abusivos y carentes de causa en forma absoluta. Lo anterior, constituye el fundamento fáctico de la excepción, recordando que el mandato otorgado lo es en virtud de servicios o productos financieros que deben ser descritos, contratos y convenios que deben acompañarse como fundantes, máxime que plazos y montos del instrumento mercantil, son llenados por el ejecutante. Este es el caso precisamente del pagaré respecto de la línea de crédito, en cuya virtud se rellena por parte del banco, constituyen menciones esenciales, siendo absolutamente incausado. Asimismo indica que analizada la cláusula o instrucción contenida en dicho pagaré en cuya virtud el Banco queda facultado para incorporar plazo y monto, se C-2175-2019 encuentra condicionada a la época que tal línea de crédito termine (… “de conformidad a los términos contenidos en dicho instrumento…”), lo cual no se encuentra acreditado. Además, se estipulan aumentos, incrementos, intereses del saldo, comisiones, gastos, conforme lo estipula el mismo instrumento, el cual no se encuentra acompañado, quedando al arbitrio del demandante colocar montos de cualquier entidad. 4)En cuarto lugar, deduce la excepción establecida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado”. Primero, indica que de acuerdo a la Ley de Timbres, D.L.3475 de 1980, ciertos títulos, para que puedan tener mérito ejecutivo, deben haber pagado el impuesto correspondiente, y aquel documento que no haya satisfecho ese impuesto, carece de mérito ejecutivo, mientras no se acompañe constancia de haberse pagado las multas, reajustes e intereses conjuntamente con el impuesto. Aduce que ninguno de los 3 pagarés han cumplido con la carga tributaria pertinente por lo que carece de fuerza ejecutiva para su respectivo cobro, y no hay leyenda alguna a su respecto. En segundo lugar, opone la referida excepción respecto del pagaré Nº 3 (pagaré a plazo línea de crédito de cuen

Fallo

por tanto no es parte de la demanda ejecutiva, estando consecuencialmente incompleto o no íntegro el título, siendo inepta la misma respecto a los fundamentos de hecho en que se apoya. 3) En tercer lugar, opone la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “La Nulidad de la obligación”, aduce la referida defensa respecto del pagaré Nº 3 (pagaré a plazo línea de crédito de cuenta corriente) según se señala en la demanda ejecutiva, ya que presuntamente derivan de un convenio línea de crédito automático de cuenta corriente, que se encontraría firmado por su representada, lo que nunca ocurrió, y que tampoco se encuentra señalado en la demanda, ni acompañado por la parte ejecutante. Señala que es absolutamente contrario a derecho, que la ejecutante proceda a incorporar un monto y plazo sin al menos acompañar dicho convenio, en cuya virtud se incorpora un monto y plazo que desconocen, siendo evidente la indefensión de su parte, quedando al arbitrio de la demandante rellenar el pagaré con montos abusivos y carentes de causa en forma absoluta. Lo anterior, constituye el fundamento fáctico de la excepción, recordando que el mandato otorgado lo es en virtud de servicios o productos financieros que deben ser descritos, contratos y convenios que deben acompañarse como fundantes, máxime que plazos y montos del instrumento mercantil, son llenados por el ejecutante. Este es el caso precisamente del pagaré respecto de la línea de crédito, en cuya virtud se rell

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C-2175-2019 FOJA: 65 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-2175-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/COMERCIALIZADORA SAN FRANCISCO SPA Puerto Montt, ocho de Junio de dos mil veinte VISTOS; En folio 1, con fecha 26 de abril de 2019, comparece doña BEATRIZ MARGARITA ARRIETA OPITZ, ingeniero comercial, en su calidad de agente y en representación del

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