BK SPA/DEPETRIS
Rol
C-20326-2019
Fecha
8 de junio de 2020
Materia
REVOCATORIAS, ACCIÓN PAULIANA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 19 de junio de 2019, comparecen Andrés Eduardo Mardones Vásquez, ingeniero comercial, y Orlando Catalán Golott, ingeniero civil industrial, actuando conjuntamente en representación de BK SpA, sociedad del giro de inversiones y financiamiento, todos domiciliados en calle Teatinos Nº280, piso 7, comuna de Santiago, deduciendo acción pauliana y en subsidio acción de simulación en procedimiento ordinario, en contra de LUIS JUAN DEPETRIS DEFLORIAN, factor de comercio, domiciliado en calle Eduardo Frei Montalva Nº9870, comuna de Quilicura, y contra MARCELO DEPETRIS DEFLORIAN, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Ayacucho Nº161, comuna de Copiapó, con la finalidad de que se deje sin efecto la compraventa celebrada entre los demandados con fecha 31 de octubre de 2018 ante el Notario Público Francisco Nehme Carpanetti y se ordene cancelar la inscripción efectuada a fojas 84.738 número 119.452 del Registro C-20326-2019 de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008, con costas. Fundan su demanda explicando que, con fecha 20 de agosto 2014, su representada celebró un contrato de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra, o Leasing Mobiliario, con la sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada, por cinco semirremolques Marca Feldbinder, Modelo Sr Silo Ffd 37 M 3, nuevos y sin uso, Año 2014,, asumiendo el deudor el compromiso de pagar 48 rentas mensuales y sucesivos por la suma de 342,38 Unidades de Fomento. Añaden que, asimismo, el 24 de mayo de 2016, su representada celebró con la misma sociedad un segundo contrato de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra, por dos Chasis Marca Mitsubishi Fuso Modelo Canter 715 Dc Euro V, Año 2016, nuevo y sin uso; Un Furgo Marca Mercedes Benz Modelo Citan 109 Cdi 3.1 M3D Airbag, A C, Año 2016, Nuevo Y Sin Uso; Dos Semiremolques Marca Felbinder, Modelo Sr Silo Ffb 37 M3, Años 2015, nuevo y sin uso,; Dos Tracto Camiones Marca Freightliner, Modelo Tracto
Fundamentos
fundamentos de derecho, cita el artículo 2.468 del Código Civil y la pertinente doctrina, y afirma que ésta ha establecido que los requisitos para que la acción prospere son, primeramente, que el acto debe producir un perjuicio al que entabla la acción, lo que sucede en la especie, pues Luis Depetris es un deudor insolvente, que no cuenta con otros bienes para satisfacer la acreencia y hacer efectivo el derecho de prenda general en caso de rechazarse la acción. En segundo lugar, sostiene que el acto que se pretende revocar debe ser fraudulento, lo que se configura por parte del demandado desde el momento en que sabe que se sigue un juicio en su contra, a raíz del cual podrá verse en la obligación de pagar una suma considerable de dinero, y aun así se desprende del bien en que podría perseguirse el C-20326-2019 cumplimiento. Sostiene que la mala fe y el ánimo de perjudicar al demandante es evidente. Como tercer requisito, señala que, si el título por el que se transfiere es oneroso, el adquirente debe encontrarse de mala fe, para lo que debe conocer el mal estado de los negocios del deudor. Desprende tal mala fe del parentesco que los liga, y del hecho de que no aparece un interés jurídico lícito en adquirir la propiedad. Se interroga respecto del interés en comprar el inmueble a su hermano, respecto de qué le induce a comprar e inscribir precisamente tal inmueble a su hermano, conociendo el mal estado de sus negocio, de donde obtuvo el dinero para la compraventa, y de si se encuentra viviendo allí el adquiere o el tradente. Sostiene que todo lo anterior permite presumir su mala fe, en conformidad con el artículo 47 del Código Civil. Señalan como requisito final que la acción no se encuentre prescrita, lo que no ha sucedido, pues el plazo respectivo es de un año, y el contrato se celebró el 31 de octubre de 2018. En el primer otrosí, deduce demanda subsidiaria de simulación, y solicita que se declare que la C-20326-2019 compraventa celebrada entre los demandados con fecha 31 de octubre de 2018, otorgada ante el notario público competente don Francisco Nehme Carpanetti es un acto simulado y como consecuencia, declararlo inexistente o nulo absolutamente, que se retrotraiga a los demandados al estado anterior a la celebración del acto simulado, y en consecuencia se ordene cancelar la inscripción de fojas 84738 número 119452 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con costas. Funda su demanda dando por reproducidos los antecedentes de hecho expuestos en lo principal, y enumerando a continuación los requisitos para la procedencia de la acción que interpone. Sostiene que, en primer término, debe existir una declaración que deliberadamente no se conforme con la intención de las partes, e indica que en la especie los demandados no querían celebrar contrato alguno, sino defraudar a la demandante, por lo que la simulación es ilícita y absoluta. Afirma que concurre también el segundo requisito, que es que
Fallo
se declara pagado en dinero efectivo en el mismo acto. La demandante BK SpA sostiene que tal contrato es absolutamente simulado, que no se celebró contrato alguno y que los pretendidos otorgantes se C-20326-2019 concertaron con la finalidad hacer creer a la demanda que el bien ya no pertenece al demandado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, seguidamente, corresponde desentrañar es la real intención de quienes concurrieron a la compraventa cuestionada, para dilucidar si hubo o no una simulación absoluta. Así, conforme a lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil y el principio de la carga probatoria, quien alega la existencia de una simulación debe probarla. Al comienzo lo único que aparece como existente es el llamado acto ostensible, y quien sostiene que es solo apariencia y no realidad deberá demostrarlo, pues lo normal, lo corriente, lo común, es que los actos sean sinceros, verdaderos, reales. DÉCIMO OCTAVO: Que habitualmente -y así ocurre en la especie- el acto que se dice simulado consta en instrumento público. Como se sabe, este medio está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio, conforme al artículo 1.700 del Código Civil. En efecto, hace fe del hecho de haberse otorgado el acto y su fecha, y entre las partes concurrentes, hace plena prueba en contra de los declarantes. Sin embargo, respecto de terceros, ese C-20326-2019 poder de convicción ya es inferior, y no obstante el valor probatorio que ostenta el instrumento público, es perfectamente posible demostra
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C-20326-2019 FOJA: 54 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-20326-2019 CARATULADO : BK SPA/DEPETRIS Santiago, ocho de Junio de dos mil veinte VISTO: A folio 1, con fecha 19 de junio de 2019, comparecen Andrés Eduardo Mardones Vásquez, ingeniero comercial, y Orlando Catalán Golott, ingeniero civil industrial, actuando conjuntamente en representación
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